Archive for Julio, 2007

Tasas de interés para Microempresas: Capital de Trabajo en soles (S/.1000)

Lunes, Julio 16th, 2007
 

CAPITAL DE TRABAJO POR S/. 1,000
a 9 meses
 
Empresas Tasa de interés Efectiva

  Anual (TEA)

  (%)

Seguros

  Obligatorios

  (mensual) a/

Cargos mensuales

  (monto

  mensual

  en S/.) b/

Cargos por

  única vez

  (S/.) c/

Tasa de Costo efectivo anual y Cuota referencial mensual

  (TCEA en % y monto en S/.) d/

  Tasa

  Moratoria

  (% anual)

Penalidad

  por pago

  atrasado

  (monto en S/.)

Gastos

  de cobranza

  (monto en S/.)

N° dí­as

  antes de cobrar

  penalidad

  por pago atrasado

N° dí­as

  antes de cobrar

  gastos de cobranza

Mí­nima Máxima TCEA Mí­nima Cuota Mí­nima TCEA Máxima Cuota Máxima
Banca Múltiple
BIF - 40.00 - 9.00 18.00 - - 65.89 138.99 - 15.00 Mí­n. 87.50, Máx. 175.00 1 / Se trasladan 8 -
Banco Financiero - - - - - - - - - - - - - - -
Banco de Comercio - 35 - 7 - - - 56.61 132.65 - 20 - - - -
Banco de Crédito - - - - - - - - - - - - - - -
Banco del Trabajo - 38.92 2.2661 2 / - 15 3 / - - 52.71 132.00 - 79.59% en S/. y 25.34% en US$ De 3.70% hasta 47.30% 4 / - 4 -
Citibank - - - - - - - - - - - - - - -
HSBC - - - - - - - - - - - - - - -
Interbank 30.00 55.00 0.049% ó 0.091% 5 / - - 38.83 127.17 66.15 136.58 - 70.00 - De 5 a 7 dí­as: S/.10, de 8 a 15 dí­as: S/.20.00, de 16 a 30 dí­as: S/. 30.00, de 31 a 60 dí­as: S/.40.00, de 61 a 89 dí­as: S/. 50.00, de 90 dí­as en adelante: S/. 80.00 6 / - 4 7 /
Mibanco 0.0 55 0.03680% y 0.049% 8 / 0.00 0.00 0.0 0.0 57.12 133.50 - 20% 10 9 / 20 8 30
Empresas Tasa de interés Efectiva

  Anual (TEA)

  (%)

Seguros

  Obligatorios

  (mensual) a/

Cargos mensuales

  (monto

  mensual

  en S/.) b/

Cargos por

  única vez

  (S/.) c/

Tasa de Costo efectivo anual y Cuota referencial mensual

  (TCEA en % y monto en S/.) d/

  Tasa

  Moratoria

  (% anual)

Penalidad

  por pago

  atrasado

  (monto en S/.)

Gastos

  de cobranza

  (monto en S/.)

N° dí­as

  antes de cobrar

  penalidad

  por pago atrasado

N° dí­as

  antes de cobrar

  gastos de cobranza

Mí­nima Máxima TCEA Mí­nima Cuota Mí­nima TCEA Máxima Cuota Máxima
Empresas Financieras
Financiera TFC - - - - - - - - - - - - - - -
Empresas Tasa de interés Efectiva

  Anual (TEA)

  (%)

Seguros

  Obligatorios

  (mensual) a/

Cargos mensuales

  (monto

  mensual

  en S/.) b/

Cargos por

  única vez

  (S/.) c/

Tasa de Costo efectivo anual y Cuota referencial mensual

  (TCEA en % y monto en S/.) d/

  Tasa

  Moratoria

  (% anual)

Penalidad

  por pago

  atrasado

  (monto en S/.)

Gastos

  de cobranza

  (monto en S/.)

N° dí­as

  antes de cobrar

  penalidad

  por pago atrasado

N° dí­as

  antes de cobrar

  gastos de cobranza

Mí­nima Máxima TCEA Mí­nima Cuota Mí­nima TCEA Máxima Cuota Máxima
Cajas Municipales
CMAC Arequipa 51.11 10 / 55.55 - - - 51.11 131.45 55.55 132.97 - Desde 2.03% hasta 17.15% - - - -
CMAC Cusco 52.869 52.87 - - - 53.17999 132.1599 53.18 132.16 - 108 - - - -
CMAC Del Santa 60.10 60.101 0.025 11 / - 5 12 / 60.10 134.49 60.101 134.491 - 60.10 - Del 3% al 12% del valor de la cuota 13 / - - 14 /
CMAC Huancayo 51.11 69.59 - - - 51.11 131.45 69.59 137.58 - 79.20 - 1% sobre el valor cuota cuando tiene de 16 a 30 dí­as de atrazo; 2% de 31 a 75 dí­as y 3% de 76 dí­as a más. - 15
CMAC Ica 47.64 58.27 - - - 47.64 130.24 58.27 133.88 - 105.29 - 5 - 4
CMAC Maynas 0.00 79.59 0.0245 15 / 1.00 16 / 2.97 17 / 0.0 0.00 84.76 142.25 - 51.11 0.00 5 % del valor de la cuota 18 / 0.0 8 dias 19 /
CMAC Paita - 61.96 - - 6.50 20 / - - 65.00 135.11 - 180.00 - - - -
CMAC Pisco 56.45 56.45 0.03 - - 56.45 133.27 56.99 133.45 - 193.99 15 - 04 -
CMAC Piura 0.00 57.35 - - - 0.00 0.00 57.35 133.60 - 57.35 - - - -
CMAC Sullana 56.45 56.45 - - 5 21 / 58.43 133.94 58.4301 133.9401 - 32.3 - - - -
CMAC Tacna 60.10 63.84 - - - 60.10 134.49 63.84 135.72 - 105.30 - Saldo <100 Soles 10.00 / DE 101 A 500 Soles 20.00 / DE 501 A 1,000 Soles 30.00 / DE 1,001 A 2,000 Soles 40.00 / DE 2,001 A 5,000 Soles 50.00 / DE 5,001 A 10,000 Soles 100.00 / >10,000 Soles 1% 22 / - - 23 /
CMAC Trujillo 60.10 69.59 0.0003677 - 5 60.77 134.49 70.28 137.57 - 181.27 - 8 - 7
Caja Municipal de Crédito Popular de Lima - - - - - - - - - - - - - - -
Empresas Tasa de interés Efectiva

  Anual (TEA)

  (%)

Seguros

  Obligatorios

  (mensual) a/

Cargos mensuales

  (monto

  mensual

  en S/.) b/

Cargos por

  única vez

  (S/.) c/

Tasa de Costo efectivo anual y Cuota referencial mensual

  (TCEA en % y monto en S/.) d/

  Tasa

  Moratoria

  (% anual)

Penalidad

  por pago

  atrasado

  (monto en S/.)

Gastos

  de cobranza

  (monto en S/.)

N° dí­as

  antes de cobrar

  penalidad

  por pago atrasado

N° dí­as

  antes de cobrar

  gastos de cobranza

Mí­nima Máxima TCEA Mí­nima Cuota Mí­nima TCEA Máxima Cuota Máxima
Cajas Rurales
CRAC Cajamarca - - - - - - - - - - - - - - -
CRAC Cajasur 51.11 67.65 - - - 51.11 131.45 67.65 136.96 - 28.07 - 10 24 / - 8
CRAC Chaví­n 60.00 60.00 0.0257 2.22 0.00 67.28 136.83 67.29 136.84 - 99.00 2.74 - 8 -
CRAC Credinka 39.29 52.87 - - - 39.29 127.74 52.87 132.05 - 120 - S/. 3.00 a S/. 20.00 - 1
CRAC Libertadores de Ayacucho 39.29 51.11 0.021 - - 39.63 127.36 51.48 131.57 - 12.68 - 15 25 / - 8
CRAC Los Andes - - - - - - - - - - - - - - -
CRAC Nor Perú 45.93 79.59 0.0389% - - 46.59 129.68 80.39 140.74 - 79.59 Minimo 25, Maximo 50 soles 26 / de 31 a 45 dias 10% sobre el saldo de la cuota pagada, entre 45 y 60 dias 11% sobre el saldo de la cuota pagada, mas de 60 dias 12% sobre el saldo capital de la cuota 8 31
CRAC Profinanzas 69.59 69.59 No No No 69.59 137.57 69.591 137.571 - 72 27 / 20 28 / No 8 29 / No
CRAC Prymera 12.00 44.00 - - 1.40 12.38 116.61 44.51 129.13 - 18.00 - Mí­nimo S/.7.00 Máximo S/.35.00 30 / - 4
CRAC San Martí­n - 57.35 - - 7.00 - - 60.15 134.51 - 57.35 - - - -
CRAC Señor de Luren 34.48 60.10 - - - 34.48 125.46 60.10 134.49 - 12 - 30 - 6 dias
CRAC Sipán 31.37 63.84 0.04 nd nd 31.99 124.51 64.60 135.97 nd 40 20 10 31 / 8 30
Empresas Tasa de interés Efectiva

  Anual (TEA)

  (%)

Seguros

  Obligatorios

  (mensual) a/

Cargos mensuales

  (monto

  mensual

  en S/.) b/

Cargos por

  única vez

  (S/.) c/

Tasa de Costo efectivo anual y Cuota referencial mensual

  (TCEA en % y monto en S/.) d/

  Tasa

  Moratoria

  (% anual)

Penalidad

  por pago

  atrasado

  (monto en S/.)

Gastos

  de cobranza

  (monto en S/.)

N° dí­as

  antes de cobrar

  penalidad

  por pago atrasado

N° dí­as

  antes de cobrar

  gastos de cobranza

Mí­nima Máxima TCEA Mí­nima Cuota Mí­nima TCEA Máxima Cuota Máxima
Edpymes
Alternativa - 60.10 - - - - - 60.10 134.49 - 60.10 - 15.00 - 8
Confianza 58.27 74.52 - - - 58.27 133.88 74.52 139.13 - 96 - - - -
Crear Arequipa 59.92 73.33 0.031 - - 60.49 134.62 73.94 138.95 - 14.67 32 / - 5 - 8
Crear Cusco - - - - - - - - - - - - - - -
Crear Tacna 51.46 33 / 61.96 - 34 / - - 51.46 131.57 61.96 135.11 - 125.22 5 35 / - 3 -
Crear Trujillo 26.82 125.22 - - - 26.82 122.52 125.22 153.49 - 12.68 - S/. 1.00 a S/.35.00 - 2
Credivisión 42.58 69.59 0.19 36 / 4 - 54.65 132.66 83.31 141.82 - 79.59 - - - -
Edyficar 34.49 79.59 0.0148 - - 35.12 125.68 80.41 140.94 - 151.82 - - - -
Efectiva 61.03 95.60 - - - 61.03 134.80 96.17 145.43 - 95.60 S/ 2 a S/ 34 - - -
Nueva Visión 60.10 90.12 0.0330 - - 61.03 134.80 91.22 144.16 - 18.02 Min: 15.00 Max: 35.00 37 / - 8 -
Pro Negocios 60.1 69.59 1.33 38 / - 5 67.23 136.82 77.19 139.95 - 213.84 - 40 - 8
Proempresa 54.65 64.78 - - - 54.65 132.66 64.78 136.06 - 79.59 - 30 - 8
Raí­z 56.45 39 / 79.59 40 / 0.0202 41 / - - 57.11 133.90 80.35 141.52 - 79.59 - - - -
Solidaridad 42.58 51.11 0.058 3.5 - 53.45 132.25 62.45 135.27 - 60 - 10.5 - 8
 
NOTAS
- Información referencial registrada por las empresas sobre la base de sus tarifarios.
a/ Incluye seguro de desgravamen y otros seguros. El seguro de desgravamen se aplica sobre el saldo mensual del préstamo.
b/ Comisiones o gastos cobrados mensualmente al cliente.
c/ Comisiones o gastos cobrados por única vez para el otorgamiento del préstamo.
d/ La cuota mensual referencial es consistente con la TCEA, la cual incluye el pago de la TEA, la devolución del principal, seguros obligatorios, cargos mensuales y cargos por única vez.
1/ Se cocobra el 2.00%. sobre el valor de la cuota, con un mí­nimo y un máximo
2/ Seguro de Desgravamen aplicable a 2 intervinientes.
3/ Cargo de Apertura compuesto por la Comisión por Servicios de S/. 15.00
4/ Comisión por Gestión de Cobranza en base a los dí­as de atraso.
5/ Se cobrará de acuerdo al tipo de seguro de desgravamen: 0.049% para seguro individual y 0.091% para seguro mancomunado. Para importes superiores a US$ 15,000 o su equivalente en Nuevos Soles, se cobrará un gasto por Seguro del Bien de 3.5 por mil anual para Garantí­as Hipotecarias.
6/ Comisión por Servicio de Cobranza que se cobra de acuerdo al rango de dí­as de mora en que se encuentra el crédito, descontando el importe de comisión pagado en los rangos anteriores.
7/ Varí­a de acuerdo a rango de dí­as de mora en que se encuentra el crédito.
8/ la primera tasa es por seguro de desgravamen y la segunda por seguro multiriesgo, cada uno tiene su froam de cálculo
9/ La Denominda Penalidad, son nuestra tarifa de gastos de cobranza, lo incluimos sólo para efectos de diferenciar los tiempos de cobro de la misma, la primera luego de 8 dí­as y la segunda luego de 30 dí­as
10/ Tasa mí­nima en agencias Puno, Juliaca, El Sol, Tupac Amaru, Yunguyo, Sicuani, Abancay, Andahuaylas, Huamanga, Puerto Maldonado.
11/ Este 0.025% se aplica sobre el saldo capital.
12/ Al momento del desembolso se cobra comision por Consultas a Central de Riesgos.
13/ DE ACUERDO A LOS DIAS DE ATRASO:- DEL 8 AL 15 DIAS 3% DEL VALOR DE LA CUOTA.; DEL 16 AL 30 DIAS 6% DEL VALOR DE LA CUOTA.; DEL 31 AL 60 DIAS 9% DEL VALOR DE LA CUOTA; DEL 61 A MAS 12% DEL VALOR DE LA CUOTA. PARA TODOS LOS CASOS SE COBRA S/.10 AL INCURRIR EN ACCIONES JUDICIALES.
14/ A partir del 8vo dia
15/ 0.0245 % del saldo de capital + intereses por cuota de crédito para un titular. 0.0466 % del saldo de Capital + intereses por cuota de crédito para 2 titulares.
16/ S/. 1.00 por cada cuota, por administración de crédito.
17/ S/. 2.97 por consulta a la central de riesgo
18/ 5 % del valor de la cuota, mí­nimo s/. 15.00 y máximo S/. 90.00 a partir del octavo dí­a de atraso.
19/ Se cobra a partir del octavo dí­a.
20/ Al momento del desembolso se cobra comision por Consulta en Central de Riesgo
21/ Cobro al momento del desembolso por Comisií²n consultas a Central de Riesgo
22/ Se aplica a creditos en Cobranza Judicial
23/ Se empieza a cobrar cuando el Crédito entra a Cobranza Judicial
24/ 10 soles de 9 dias a 29 dias y a partir del dia 30 se cobra 35 soles
25/ Monto referencial, depende en gran medida de las tarifas judiciales de mercado
26/ Corresponde a los gastos por protesto de pagare dentro o fuera de la jurisdiccion
27/ La tasa es nominal
28/ Por cuota vencida mas de 8 dí­as
29/ Al octavo dí­a
30/ Gestión de cobranza de acuerdo a los siguientes parámetros:De 4 a 11 dí­s S/.7.00, De 12 a 20 dí­as S/. 15.00, De 21 a 45 dí­as S/.20.00 De 46 a 70 dí­as S/.25.00, más de 70 dí­as S/.35.00.
31/ 10% DEL SALDO CAPITAL DE LA DEUDA POR COBRANZA EXTRAJUDICIAL
32/ Edpyme Crear Arequipa establece la tasa moratoria en el 20% de TEA
33/ Tasa mí­nima otorgada en las Oficinas compartidas con el Banco de la Nación en Locumba (Tacna) y Torata (Moquegua).
34/ El costo del seguro es asumido por la empresa, se contrata para el titular del crédito y se aplica sobre el saldo insoluto.
35/ Se considera la comisión por cobranza de créditos.
36/ Información en Soles.
37/ Comisión por cuota con 8 dí­as de atraso S/.15.00, 38 dí­as S/.10.00, 68 dí­as S/.5.00 y 98 dí­as S/.5.00
38/ Información expresada en nuevos soles.
39/ Tasa mí­nima aplicable en Tarifario Edpyme Raiz: Chiclayo, Huancayo
40/ Tasa máxima aplicable en Tarifario Edpyme Raiz: Juliaca
41/ Corresponde solo por un titular.

Directorio de empresas afianzadoras y de Garantí­a en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Empresas

Pdte. del Consejo de Administración

Gerente

Dirección

Telef.

Fax.

Correo Electrónico

Directorio de Edpymes en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Empresas

Pdte. Direct.

Gte. General

Dirección

Teléfonos

Fax

Asociación de Edpymes del Perú Javier Valencia José Zapata La Torre

Av. Arequipa 2450 Oficina 1403 Edificio El Dorado, Lince

440-5673 440-5673
 
CONFIANZA

Elizabeth Ventura Egoavil Juan Meza Huallparuca Av. Centenario N° 356 – San Carlos – Huancayo 064 217000 064 212417
CREAR TRUJILLO Victor Hoyle Montalva Carlos Pacheco Caycho Urb. Jesus de Nazareth N°371 S.Andrés Trujillo (044) 200283 (044) 234720
EDYFICAR S.A.

Jorge Guillermo Fajardo Torres Ana Marí­a Zegarra Leyva General Cordova N° 591, Santa Cruz Miraflores (Of. Principal) 422-9014
 
441-3153
MICASITA S.A. Bruno Eduardo Olcese Chepote Roberto Baba Yamamoto Av. Rivera Navarrete 645, San Isidro 221-8899  
PRO NEGOCIOS S.A.

Javier Constante Caro Infantas Juan Rodriguez

  Rivas

Av. 28 de julio N° 114

  Trujillo

044 208409

  044 295550

044 242888
RAIZ

Eduardo Castellón Mallor Hipolito Mejí­a Valenzuela Calle Los Cisnes Nº 222 -

  San Isidro

612-0600 612-0601

Directorio de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Empresas

Pdte. Direct.

Gerencia Mancomunada

Dirección

Telef.

         
CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRí‰DITO
CMAC CUSCO S.A Manuel Gustavo Barberis Romero Ana Rocio Del Carpio Cuba

  Carlos Tamayo Caparó

  Darí­o León Urribarri

Portal Espinar Nº 146

  Cusco

084-237171 084-233660 084-261037 Fax : Anexo 201
CMAC -ICA S.A Edmundo Rufino Hernández Aparcana Carlos Uribe Garcí­a Francisco Hilario Soto

  Edwin Olivera Guillén

Av. Municipalidad Nº 152

  Ica

056-211700 056-225726 056-232295 056-215620 Fax: Anexo 1
CMAC PAITA S.A Walter Garrido Silva Elvira Flores Molero

  Julio C. Aguilar Martinez

  Julio C. Cabrera Dí­az

Plaza de Armas Nº 176-178 – Paita 073-211633 073-213080 Fax : Anexo 201
CMAC PIURA S.A.C Pedro Chunga Puescas Pedro Talledo Coronado

  Laura Rumiche Briceño

  Marcelino Encalada Viera

Jr. Ayacucho Nº 353 Piura

  Secret. Mily – Emperatriz

073-884300

  073-321950 073-321679 073-337078

Fax: Anexo 2024

CMAC TACNA S.A Jesús Humberto Arenas Carpio Oscar Bohorquez Vega

  Godofredo Quihue Arotinco (e)

  Renato Leo Rossi (e)

Av. San Martí­n Nº 710 esq. con Pasaje Vigil

  Tacna

052-725305 052-744272 052-741312 052-727807 Fax : Anexo 206
Jr. Francisco Pizarro 460 Trujillo
044-294155

  044-294000

  Fax : Anexo 1011           CAJAS MUNICIPALES DE CRí‰DITO POPULAR (CMCP)

Empresas

Pdte. Direct.

Gerente General

Dirección

Telef.

Directorio de Cajas Rurales de Ahorro y Crédito en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Empresas

Pdte. Direct.

Gte. General

Dirección

Telef.

Fax

CAJA CAJAMARCA Ví­ctor Dilio Dávila Quiroz Jorge Antonio Tejada Cieza Jr. del Comercio Nº 748 Cajamarca (076) 36-3990 (076) 36-8851
CREDICHAVIN S.A. Marco Castillo Torres Carlos Vera Benavente Av Mrcal. Toribio de Luzuriaga Nº 1098.Barrio de Belén – Huaraz, Ancash (043) 42-1882 (043) 42-1505
NOR PERU Carlos F. Melly Luna Victoria Danilo Chávez Wendorff Jr. Independencia Nº 527 – Trujillo. (044) 48-5500 (044) 48-5520
LOS LIBERTADORES S.A.A. AYACUCHO Jorge Coquis Sarmiento Miguel Alfredo Garaycochea Espejo Jr. 28 de Julio Nº 202 esq. Jr. San Martí­n – Huamanga, Ayacucho (066) 311-800 (066) 312-673
PROFINANZAS S.A. Javier Gonzalo Alvarado Guerrero Javier Guzman Chirinos Av. Mariscal Benavides Nº 430 – Cañete (051) 581-2318 (051) 581-1486
SEí‘OR DE LUREN Manuel Echegaray Cueto Gilmer Fiestas Bancayán Esq. Av. Grau Nº 198 y Jr. Ayacucho – Ica (056) 21-7057 (056) 22-3492

Directorio de Empresas de Arrendamiento Financiero en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Empresas

Pdte. Direct.

Gte. General

Dirección

Telef.

Fax

América Leasing

Oscar Javier de Osma Berckemeyer

Mario Ventura Verme

Av. Javier Prado Oeste Nº 2125 Lima 27

611-1700

264-3258

Citileasing

Manuel Carlos Salazar Maurer

Eduardo Martín Milligan Wenzel

Av. Canaval y Moreyra N° 480, San Isidro

215-2000

Crédito Leasing S.A. – Credileasing S.A.

Dionisio Romero Seminario

José Luis Ferreyra Arce

Calle Centenario Nº 156 Urb. Las Laderas de Melgarejo – Lima 12

3490396

  3490395

3490322

  3490442

Leasing Total S.A.

Juan Diaz Cumsille

David Nuñez Molleapasa

Av. Pardo N° 231- Edificio San Luis Piso 13° Lima 18

2410251

  2410252

2410251

  2410252

Mitsui-Masa Leasing S.A.

Nozomu Harada Kosemura

(Director G.G.)

  Carlos Fernando Aparicio Mosselli

Av. Javier Prado Este N° 6042, 2do. piso, La Molina

3491700

3493170

Directorio de Financieras en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Financiera

Pdte. Direct.

Gte. General

Dirección

Telef.

Fax

Financiera C.M.R.

Reinaldo Solari Magnasco Rafael Rizo Patrón Basurco Los Nardos 1060 San Isidro

618-0000

4425767

Financiera TFC S.A.

Giraldo Leyva Rios
 
Manuel Ernesto Paulette Falco Jr. Santorin N° 175 – Urb. El Vivero – Santiago de Surco

313-3600

Directorio de Bancos en el Perú

Lunes, Julio 16th, 2007

Banco

Pdte. Direct.

Gte. General

Dirección

Telef.

Fax

Banco Agropecuario-Agrobanco

Víctor Manuel Noriega Toledo.

Edgardo Alvarez Chávez

Av. República de Panamá 3629 – San Isidro.

6150000

4401170

BBVA Banco Continental

Pedro Brescia Cafferata

Jaime Sáenz De Tejada Pulido

  (Director G.G.)

Av. República de Panamá 3055 – Lima 27

211-1000

211-1788

  441-4187

  (G.G)

Central de Reserva del Perú Julio Velarde Flores

Renzo Rossini Miñan

Jr. Antonio Miro Quesada 441- Lima 1
426-7041

  427-9582

426-8454

  427-3091

Citibank del Perú S.A.

Federico Juan María Elewaut

Federico Juan María Elewaut

Av. Canaval y Moreyra 480, esquina con Av. República de Panamá, San Isidro; pisos 3,4,5,6,7 y 8.

215-2001

440-4797

Comercio

Wilfredo Jesús Lafosse Quintana

Carlos Alberto Mujica Castro

Av.  Canaval y Moreyra  452  – 454 San Isidro – Lima 27

5136000

440-5458

Crédito del Perú

Dionisio Romero Seminario

Raimundo Morales Dasso

Calle Centenario 156 Urb. Laderas de Melgarejo Lima 12

349-0566

  349-0563

349-0638

  (G.G)

De la Nación

Enrique J. Cornejo Ramirez
 

Humberto Meneses Arancibia

Av. República de Panamá 3664 – Lima 27

519-2000

221-4793

Del Trabajo

Alfredo Romero Vega

Max Julio Chión Li

Av. Paseo de la Rep. 3074 Piso 2º – Lima 27

211-9000

211-9000-

  Anexo 5921

Financiero del Perú

Jorge Gruenberg Schneider

Esteban Hurtado Larrea

Av. Ricardo Palma 278

  Lima 18

612-2000

  612-2222
 

612-2172

Interamericano de Finanzas

Francisco Roche Navarro

Raúl Baltar Estévez

Av. Rivera Navarrete N° 600, Lima 27

211-3000

221-2489

Internacional del Perú-INTERBANK

Carlos Rodriguez Pastor Persivale

Jorge Flores Espinoza

Av. Carlos Villaran N° 140       La Victoria

219-2266

  219-2119

219-2118

  (G.G)

Mibanco Banco de la Microempresa -MIBANCO-

Oscar Rivera Rivera

Rafael Llosa Barrios

Av. Paseo de la República 4297 esq. con la Av. Domingo Orué Nº 165

  Surquillo, Lima 34

513-8000

424-2913

Scotiabank Perú

James Tully Meek

Carlos Gonzales Taboada

Av. Dionisio Derteano Nº 102,

  esquina con la calle Miguel Seminario Nº 370, Lima 27

211-6000

440-7945

  (S.Gral.)

  440-6506

  (G:G)

HSBC Bank Perú S.A.

Luiz Felipe Mauger Cordenonsi

Luiz Felipe Mauger Cordenonsi

Amador Merino Reyna Nº 307 pisos 10º y 11º

512 3000

512 3000

Finlandia financiará proyectos de exportación a PYMEs peruanas

Lunes, Julio 16th, 2007

El programa finlandes (Finnpartnership) financiará hasta con un 50% del monto de inversión a empresas peruanas que se asocien con una empresa Finlandesa con la finalidad de exportar a ese paí­s. El programa cuenta con un presupuesto de € 3.5 millones de euros mientras que el monto máximo de financiamiento por proyecto será de € 250,000 euros.

Las empresas peruanas interesadas pueden contactarse con Hanna-Riitta Kurittu (hanna-riitta.kurittu@finnpartnership.fi) y/o la Embajada de Finlandia en Lima y la Consejerí­a Comercial de la Embajada del Perú en Finlandia (commercial.section@peruemb.inet.fi).

Asimismo también pueden visitar la página web: http://www.finnpartnership.fi/ y descargar el documento de inscripción en http://www.finnpartnership.fi/default.asp?docId=12588

Contrato de Compra Venta Internacional

Jueves, Julio 12th, 2007

Descargar el contrato:
Contrato Internacional de Compra – Venta
(Formato Microsoft Word)
 

CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRA – VENTA Razón Social del VendedorObjeto del ContratoNombre de la empresa compradoraListado de Productos objeto del suministro ( normalmente en anexo) 

Artí­culo 1.  Suministro-        El vendedor se compromete y se obliga a entregar al comprador los productos objeto del contrato de compra – venta, en las cantidades, volúmenes, clasificación y demás especificaciones establecidas en la cotización, como en la calidad definida y de acuerdo con las exigencias y fiscalización del paí­s importador. -        El vendedor se obliga a entregar los productos objeto del contrato en las condiciones de entrega establecidas en el lugar de embarque (puerto o aeropuerto), frontera, fábrica, para su efectiva exportación dentro del plazo estipulado. 

-         El vendedor se obliga a  realizar el acondicionamiento de los productos para su transporte asegurado, así­ como la entrega de los productos en buen estado hasta llegar finalmente a la bodega del importador. -        El comprador se obliga y se compromete a recibir los productos enviados por el vendedor, objetos de este contrato de compra y venta.   Se obliga también a avisar de inmediato al vendedor sobre problemas referentes a cantidades, calidad, caracterí­sticas técnicas, documentación. 

-        El comprador se compromete a comercializar los productos del vendedor en el mercado estipulado en el contrato de representación, y de acuerdo con las demás cláusulas ya concordadas.  Artí­culo 2.  Precios.Los precios entiéndanse de acuerdo con lo establecido en la cotización en conformidad con el “icoterm” utilizado (término de comercio internacional).  Cualquier revisión del icoterm utilizado, así­ como también las caracterí­sticas técnicas del producto, envase, rotulaje, emisión de certificados no previstos en la cotización, estarán sujetos a revisión de los precios.El vendedor se compromete a informar con un previo aviso de 30 dí­as, antes de la entrada en vigor de eventualidades alteraciones de la lista de precios.        

Artí­culo 3.  Condiciones de Pago.La condición de pago al vendedor es _____( a definir )________  .   Todaví­a será estudiada una eventual alteración en caso de que fuera justificada.  En el caso de que la mercancí­a quede almacenada en espera de instrucciones de embarque por parte del comprador, o en caso de atraso en el pago, se cobrará un interés de XX%  por XX sobre el valor del pedido, o parte de él. 

Artí­culo 4.  Plazo de Entrega-        Será contratado a partir del evento establecido en oferta (como por ejemplo, confirmación del pedido, recepción del aviso de abertura de la carta de crédito o en conformidad al caso estipulado). -        Si durante el avance del pedido hay algún cambio solicitado por el comprador, el plazo será contado a partir de la fecha del último cambio del pedido. 

-        Habrá también cambio de plaza en el caso de que el comprador no entregue las instrucciones necesarias en tiempo, o no efectúe los pagos conforme lo establecido.  El plazo, en fin, podrá sufrir cambios por causas de fuerza mayor, inconformidad con cuanto esté establecido por la Cámara Internacional Artí­culo 5.  IncotermsLos incoterms (términos de Comercio Internacional) se consideran válidos solamente los mencionados por la          Cámara de Comercio  Internacional. 

Artí­culo 6.  Cancelación del pedido.El vendedor podrá estudiar la factibilidad de aceptar la cancelación del pedido hasta  xx\xx\xxxx  dí­as, de la entrega prevista, solicitando al comprador el pago de XX% del valor total para costear del avance del pedido hasta entonces.   

Artí­culo 7.   Reclamaciones-        Eventual reclamo sobre el despacho de los productos, con relación a embalaje.  Las partes pueden estar de acuerdo en eventualmente los objetivos de venta para el año siguiente. -        Las partes se empeñarán por alcanzarlos objetivos de venta. 

-        Las partes podrán estar de acuerdo en mí­nimos de venta y consecuencias por falta de logro de objetivos. Artí­culo 8.  Garantí­aEl vendedor ofrece una garantí­a a sus productos de XXX meses, desde que son utilizados de acuerdo con las prescripciones  

Artí­culo 9.  Lí­mite de Responsabilidad.Nuestra responsabilidad es que algún reclamo no podrá, en algún caso, exceder al precio atribuido a la mercancí­a, o aparte de ello que tenga causado el reclamo. Artí­culo 10.  Rescisión.Cualquier infracción grave a las cláusulas establecidas en la cotización y/o a las cláusulas establecidas en nuestro contrato de representación podrá ser motivo de rescisión del contrato. En el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo, será sometido a árbitros. 

 Artí­culo 11. Alteración.Ninguna alteración podrá ser efectuada en este contrato sin el acuerdo por escrito de la partes. 

Artí­culo 12.  Idiomas.El presente contrato será elaborado en los idiomas del vendedor y comprador.   Para eventuales discrepancias, será el idioma  __(a definir)_____ . Artí­culo 13.  Forum.Queda elegido el forum de __(a definir)_____  que será competente para dirimir eventuales disputas. 

Artí­culo 14.  Legislación.Será considerada la legislación de __(a definir)_____ . Artí­culo 15.  Fecha y Validez.-        La validez de este contrato pase a contar desde la fecha de la firma de ambas partes (o de la última firma), y estará en vigor por el plazo necesario al cumplimiento de todas las obligaciones en él establecidas, no superior a cualquier caso a __(a definir)_____   años. 

-        Este documento es parte integrante de nuestras ofertas. 

Elaborado en ______________________________ en fecha _____________________ 

____________________                                  ____________________         El Vendedor                                                     El Comprador 

Contrato de Maquila Internacional

Jueves, Julio 12th, 2007

Descargar el contrato:
Contrato de Maquila Internacional
(Formato Microsoft Word)

Contrato de Maquila Internacional

Contrato de maquila de exportación, en lo sucesivo “EL CONTRATO”, que celebran por una parte la empresa ____________, representada en este acto por el ____________ en su carácter de representante legal, a quien en lo sucesivo se le denominará “LA EMPRESA”; y por la otra comparece la sociedad mercantil ____________, representada en este acto por el ____________ en su carácter de representante legal, a quien en lo sucesivo se le designará “LA CONTRATISTA”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:D E C L A R A C I O N E S

1.- La “LA EMPRESA” manifiesta:

. 1.1. Ser una sociedad legalmente constituida en el Estado de California, conforme a las leyes de los Estados Unidos de América. 1.2. Tener como domicilio el ubicado en ____________1.3. Tener como actividad preponderante la producción, compra, venta y distribución de polos, en lo sucesivo denominados “LOS PRODUCTOS”.1.4. Su representante comparece en este acto con carta poder traducida y ratificada ante el cónsul de Perú en el estado de California, en los Estados Unidos de América, misma que se anexa al presente.1.5. El propósito de contratar con “LA CONTRATISTA” los servicios de bordados de polos en México.
2.- “LA CONTRATISTA” manifiesta:
 

2.1. Ser una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes peruanos. 2.3. Tener su domicilio fiscal en ____________2.2. Tener como objeto la elaboración de prendas de vestir.2.4. Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y laborales, y no ser objeto de visita domiciliaria por las autoridades fiscales.2.5. Su representante acredita la personalidad con la que comparecen en este acto con la escritura pública Nº 

3.- Ambas partes manifiestan:
 

3.1. Mutuo acuerdo en la celebración del presente CONTRATO DE MAQUILA DE EXPORTACIÓN, por lo que sujetan el presente acto jurí­dico a las siguientes:

C L í U S U L A SOBJETOPRIMERA.- “LA EMPRESA” se obliga a contratar exclusivamente a “LA CONTRATISTA” para que ésta lleve a cabo en su domicilio fiscal, el servicio de “confección de polos” conforme a las especificaciones técnicas que se convienen en los Manuales e Instructivos que como Anexos forman parte de este Contrato.CONFECCIÓNSEGUNDA.- Cuando “LA CONTRATISTA” no pueda llevar efectuar los servicios de confección, podrán ser llevados acabo por otra persona, previa autorización por escrito de “LA EMPRESA” a “LA CONTRATISTA”, y del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables a la “CONTRATISTA”. 

PRODUCTOS EN CONSIGNACIÓNTERCERA.- “LA EMPRESA” entregará a “LA CONTRATISTA” en consignación las partes y componentes necesarios para las confecciones de “LOS PRODUCTOS” a los que se les dará el servicio correspondiente, y podrá además entregar herramientas, refacciones, equipos y materiales para que se lleven acabo los citados servicios, bienes que en todo momento seguirán siendo propiedad de “LA EMPRESA”.RETORNO AL EXTRANJEROCUARTA.- Una vez que “LA CONTRATISTA” hubiere realizado sus actividades de confección, “LOS PRODUCTOS”, herramientas, refacciones, equipos y materiales deberán ser retornados a los lugares que “LA EMPRESA” indique, dentro de los plazos de permanencia establecidos en las disposiciones aduaneras del paí­s de “LA CONTRATISTA”.RETORNO DE DESPERDICIOSQUINTA.- Los desperdicios generados en los procesos productivos de los bienes otorgados en consignación por “LA EMPRESA”, deberán ser retornados por “LA CONTRATISTA” a los lugares que “LA EMPRESA” indique, inclusive aquellos considerados como peligrosos conforme a las disposiciones mexicanas de equilibrio ecológico; exceptuándose aquellos desperdicios por los cuales “LA EMPRESA” otorgue autorización por escrito a “LA CONTRATISTA” para su uso en territorio nacional, y en apego a las disposiciones aduaneras del paí­s contratante.DE LA PROPIEDAD DE “LOS PRODUCTOS”SEXTA.- Al amparo de este Contrato, “LA CONTRATISTA” no deberá ser considerada propietaria de “LOS PRODUCTOS”, insumos, herramientas, refacciones, equipos y materiales que le sean entregados en consignación por “LA EMPRESA”, a excepción de los desperdicios generados en el proceso de confección, previa autorización conforme se señala en la cláusula que antecede. Las facturas pro-forma emitidas por “LA EMPRESA” para cumplir con los requerimientos aduanales para la importación o las expedidas por “LA CONTRATISTA” para el retorno de “LOS PRODUCTOS” herramientas, refacciones, equipos y materiales no deberán ser consideradas como pruebas de la transferencia de propiedad a favor de “LA CONTRATISTA”.DE LA ENAJENACIÓN DE “LOS PRODUCTOS”Sí‰PTIMA.- “LA CONTRATISTA”, no podrá enajenar o disponer de “LOS PRODUCTOS”, herramientas, refacciones, equipos y materiales  propiedad de “LA EMPRESA”, excepto cuando se obtenga previamente autorización por escrito de “LA EMPRESA”, y se dé cumplimiento con las disposiciones aduaneras que para ello tengan lugar, en cuyo caso “LA CONTRATISTA” las recibirá bajo el carácter de depositario, y mantendrá en buen estado “LOS PRODUCTOS” herramientas, equipos y materiales remitidos por “LA EMPRESA”, en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.DE LAS MUESTRAS REQUERIDAS POR LAS AUTORIDADESOCTAVA.- “LA EMPRESA” autoriza expresamente a “LA CONTRATISTA” a que entregue cualquier muestra de “LOS PRODUCTOS” herramientas, equipos y materiales, que oficialmente sean requeridos por cualquier dependencia gubernamental del Gobierno Mexicano, comunicando a “LA EMPRESA” de estos sucesos en un plazo que no excederá de 24 horas.DE LA COMERCIALIZACIÓN EN TERRITORIO NACIONALNOVENA.- Cuando se requiera que los “LOS PRODUCTOS” ensamblados por “LA CONTRATISTA”, sean comercializados en el paí­s, ambas partes establecerán las condiciones de compra-venta y precios por escrito en documento separado.DEL CARíCTER DE DEPOSITARIODí‰CIMA.- “LA EMPRESA” conservará la propiedad de los equipos y maquinaria proporcionados a “LA CONTRATISTA”, quien los mantendrá en su carácter de depositario y los conservará en buen estado, libres de cualquier gravamen o afectación; cuando existiera alguna acción legal en contra de “LA CONTRATISTA”, que afecte el equipo o maquinaria, “LA CONTRATISTA” notificará de inmediato a “LA EMPRESA” a efecto de que se tomen todas las medidas y recursos legales necesarios para proteger dichos bienes.DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL SERVICIO DE MAQUILADí‰CIMA PRIMERA.- Las partes contratantes, convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “LA CONTRATISTA” como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de US$ XX Dólares Americanos por la confección de un polo XXXDEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALESDí‰CIMA SEGUNDA.- “LA CONTRATISTA” conviene y se obliga a cumplir con las leyes y reglamentos existentes en Perú con el objeto de evitar sanciones impuestas por el gobierno o acciones intentadas por este último que afecten a “LOS PRODUCTOS”, herramientas, refacciones, equipos y materiales de cualquier naturaleza propiedad de “LA EMPRESA”, y con ello conservarlos libres de gravamen, reclamaciones o cargo que pudiere imponer la Federación, Estado o Municipio.DE LA GARANTíA DE LOS IMPUESTOSDí‰CIMA TERCERA.- “LA CONTRATISTA” podrá ofrecer la maquinaria, equipo, materiales, partes, refacciones y herramientas como garantí­a de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales mexicanas, respecto del pago de aranceles o impuestos omitidos, siempre que se obtenga la autorización por escrito de “LA EMPRESA”.DEL APOYO GERENCIAL Y Tí‰CNICODí‰CIMA CUARTA.- “LA EMPRESA” pondrá a disposición de “LA CONTRATISTA” el personal a nivel gerencial y técnico altamente calificado, con el propósito de que:1. Las obligaciones asumidas por “LA CONTRATISTA” conforme al presente contrato sean cumplidas en forma debida y eficaz.2. “LA EMPRESA” pueda asegurar que “LOS PRODUCTOS”, herramientas, refacciones, equipos y materiales que se entreguen a “LA CONTRATISTA”, con el propósito indicado en la CLíUSULA PRIMERA del presente contrato, sean utilizados eficaz y exclusivamente para ello.3. Las instalaciones de “LA CONTRATISTA” sean dirigidas por personal técnico y administrativo calificado. 

DE LA ASESORíA Y ASISTENCIADí‰CIMA QUINTA.- La asistencia y servicio que preste “LA EMPRESA” en cumplimiento del compromiso que antecede, incluirá:1. Asesorí­a y asistencia para determinar el número y clase de empleados necesarios para operar y administrar las instalaciones de “LA CONTRATISTA”, así­ como el alcance y requisitos de funciones y puestos.2. Asesorí­a y asistencia en el establecimiento de procedimientos de compras, obtención de materias primas y otros suministros.DE LA VIGENCIA DEL CONTRATODí‰CIMA SEXTA.- La vigencia de este contrato será indefinida; no obstante, se podrá dar por terminado anticipadamente por cualquiera de las partes previa notificación, que se realice en los términos de la cláusula siguiente y/o con 60 (sesenta) dí­as naturales de anticipación.DE LAS NOTIFICACIONESDí‰CIMA Sí‰PTIMA.- Las partes convienen en que todas las notificaciones y demás comunicaciones requeridas o que se deseen dar de conformidad con este Contrato deberán efectuarse por escrito ya sea en forma personal o por cualquier medio electrónico  donde obre acuse de recibo por cualquier medio y surtirán sus efectos en la fecha de entrega personal o al dí­a siguiente de su envió por cualquier medio electrónico u óptico, cuando éste se realice por servicio de mensajerí­a reconocido nacionalmente y que mantengan el registro del lugar, fecha y hora y persona que reciba el enví­o o si dicho enví­o se realiza con acuse de recibo para la otra parte por telefax, y en todos los casCuando se dirija a “LA EMPRESA”:
Dirección de la empresa

Cuando se dirija a “LA CONTRATISTA”:
Dirección del contratista
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATODí‰CIMA OCTAVA.- Este Contrato podrá terminarse por causas especí­ficas previa notificación por escrito de las partes, conforme a lo siguiente:

1. “LA EMPRESA” dará por terminado el presente Contrato sin responsabilidad para ella, y sin requerir resolución jurí­dica o arbitral previa, cuando “LA CONTRATISTA”:

 

1.1. No cuente con alguna autorización oficial para el funcionamiento de su negocio.1.2. No obtenga la autorización para operar al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o para ampliar o modificar su Programa de Maquila.1.3. Por incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato o cualquier otro contrato celebrado por las partes y no subsane dicho incumplimiento dentro de los 30 (treinta) dí­as naturales siguientes a que reciba la notificación por escrito de “LA EMPRESA”, sobre dicho incumplimiento.1.4. Sea declarada en concurso mercantil, en caso de insolvencia o procedimiento de liquidación, o se entreguen a una institución fiduciaria parte sustancial de “LOS PRODUCTOS”, activos, herramientas, refacciones, materiales y equipos propiedad de “LA EMPRESA”.1.5. Por cualquier procedimiento de disolución o liquidación.1.6. Cuando se hubiere dictado, por cualquier tribunal de jurisdicción competente, sentencia en contra de los accionistas, miembros del consejo, administradores o gerentes de “LA CONTRATISTA” por acción penal cometida y siempre que se afecte al patrimonio, operaciones, administración, negocio o interés de “LA CONTRATISTA” o de “LA EMPRESA”.1.7. Por incumplimiento de la entrega de “LOS PRODUCTOS” en los tiempos convenidos con “LA EMPRESA”.1.8. Por conflictos colectivos de trabajo suscitados en las instalaciones industriales, y siempre que no sean resueltos dentro de los 60 (sesenta) dí­as naturales siguientes a su inicio.
2. “LA CONTRATISTA” dará por terminado el presente Contrato o el Contrato se rescindirá inmediatamente sin responsabilidad y sin requerir resolución jurí­dica arbitral previa, cuando “LA EMPRESA”:
 

2.1. incumpla alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato o cualquier otro contrato celebrado por las partes y no subsane dicho incumplimiento dentro de los 30 (treinta) dí­as naturales siguientes a que reciba la notificación por escrito de “LA CONTRATISTA”, sobre dicho incumplimiento. 2.2. Cuando “LA EMPRESA” no enví­e a “LA CONTRATISTA” en las cantidades y tiempos especificados “LOS PRODUCTOS”, activos, herramientas, refacciones, materiales y equipos.

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIADí‰CIMA NOVENA.- Para la interpretación, cumplimiento y ejecución, en su caso, del presente Contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Lima, renunciando a cualquier otra que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o cualquier otra circunstancia.Las partes firman este contrato por conducto de sus representantes debidamente autorizados el dí­a XXXX 

LA EMPRESA

 

_______________________NOMBRE

LA CONTRATISTA 

_________________________NOMBRE

 


 

Maquila en el Perú

Jueves, Julio 12th, 2007

Definición:
Es un modelo empresarial en el que una empresa se compromete a producir un artí­culo para un tercero, quien es el que comercializa el producto generalmente con su marca propia. En el caso de la maquila para la exportación las empresas utilizan insumos y tecnologí­a generalmente importados, emplean mano de obra local y destinan la producción para la exportación.

En el caso de la maquila para la exportación se puede aprovechar los:

Regí­menes de Tráfico de Perfeccionamiento Activo (TPA) los cuales son:

Régimen de Admisión Temporal
Permite al productor nacional que requiera insumos extranjeros, el ingreso a Perú de materias primas, productos intermedios y envases, con eliminación del pago de derechos de importación, siempre y cuando sean incorporadas a productos para exportación dentro de un plazo máximo de 24 meses. La eliminación del pago de derechos de importación incluye la exención de tasas, contribuciones e impuestos exigibles a la importación. Dentro de este régimen se incluyen los procesos de maquila.

Régimen de Reposición de Mercancí­a en Franquicia
Esta modalidad otorga exoneración automática de los derechos arancelarios e impuestos que gravan la importación de material o mercancí­as, que una vez nacionalizadas han sido transformadas o agregadas a productos exportados definitivamente. Las mercancí­as que se importen bajo este régimen pueden ser destinadas al mercado interno o a la producción para la exportación; en este último caso los exportadores podrán gozar nuevamente del beneficio de exoneración de impuestos.

Perú Café Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de café peruano, café orgánico, granos, arábico, convencionales, Premium, especiales, descartes

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar café? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Maí­z Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de maí­z peruano, mote, maí­z morado, maí­z amarillo duro

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar maí­z? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Algodón Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de algodón peruano, pima, tanguis.

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar algodón? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Arroz Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de arróz peruano

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar arroz? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?
Las principales variedades de arroz que se cultiva en la costa norte son la Viflor, Inti , Sican, Costa Norte, Taymi, Oro, Santa Ana , San Antonio y NIR-I; en la costa sur son Viflor, BG-90, San Antonio y NIR I y en la ceja de Selva son Amazonas Huarangopampa, Utcubamba, Moro , Saavedra, San Antonio y Santa Elena.

Perú Esparrago Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de esparrago peruano, esparrago verde, esparrago blanco

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar esparrago? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Azúcar Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de azúcar peruano

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar azúcar? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Maca Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de maca peruano

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar maca? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Páprika Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de paprika peruano

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar paprika? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Perú Papa Perú – Negocio de producción, comercialización y/o exportación de papas peruanas, papa blanca, papa amarilla, papa huayro, huamantanga

Martes, Julio 10th, 2007

¿Deseas producir, comercializar o exportar papa? ¿Quieres buscar potenciales clientes para tus productos? ¿Buscas proveedores de semillas o fertilizantes? ¿Tienes consultas de cómo mejorar tu producción? ¿Buscas financiamiento o un socio comercial? ¿Buscas cursos de capacitación? ¿Quieres hacernos alguna pregunta con respecto a este tipo de negocio?

Negocios de comidas y restaurantes:

Martes, Julio 10th, 2007

+ Chifas:
Negocio de comida china, chaufa, tallarí­n saltado, pato asado, chancho de tamarindo

+ Comida Criolla:
 Negocio de restaurante de lomo saltado, seco de cordero, ají­ de gallina, ocopa.


+ Catering:
Preparación y servicio de comidas, buffets, piqueos, eventos, fiestas, presentaciones, bodas.

+ Juguerí­a:
Negocios de jugos de maracuyá, lúcuma, fresa, chirimoya, naranja, papaya

+ Negocio de Comida Rápida:
Sándwiches, hamburguesas, salchipapas, papas fritas, pizzas, tacos

+ Menús:
Negocio de restaurante de menús

+ Pollos a la Brasa:
Negocio, local, pollos a la leña

+ Dulces y Postres:
Negocio, puesto, de picarones, suspiro a la limeña, mazamorra morada, majar blanco.


+ Anticuchos:
Negocio de anticuchos, pancita, choncholí­, rachi, mollejitas.


+ Cevicherí­as:
Negocios de pescados y mariscos, tiraditos, chicharrón de calamar, chilcano, arroz con mariscos.

Resolución de superintendencia n° 024-2007/SUAT- Adecúan resolución que dictó normas vinculadas a la categorí­a especial del nuevo rus a las modificaciones introducidas por el decreto legislativo n° 967

Viernes, Julio 6th, 2007

Lima, 31 de enero de 2007

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT y norma modificatoria, se exceptuó de la obligación de presentar la declaración correspondiente a los contribuyentes ubicados en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, a que se referí­a el numeral 8.2 del artí­culo 8º del Decreto Legislativo Nº 937 – Texto del Nuevo RUS , así­ como se estableció los mecanismos para que los referidos contribuyentes comuniquen el cumplimiento de los requisitos previstos en el señalado dispositivo;

Que mediante el Decreto Legislativo N° 967, se modificaron los requisitos para ubicarse en la Categorí­a Especial, al establecer como lí­mite de ingresos brutos y adquisiciones anuales permitido para dicha categorí­a el importe de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), e incluir en ésta a los sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrí­colas que vendan sus productos en estado natural;

Que, en tal sentido, resulta necesario adecuar las disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT a las modificaciones señaladas en el párrafo anterior;

En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artí­culo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1°.- REFERENCIA

Para efecto del presente dispositivo se entiende por Resolución a la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT y norma modificatoria, la cual exceptuó a contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS de presentar declaración jurada y estableció mecanismos para que comuniquen el cumplimiento de requisitos, y norma modificatoria.

Artí­culo 2º.- DEFINICIONES

Sustitúyase el artí­culo 1º de la Resolución por el siguiente texto:

a.
 Decreto Legislativo
 :
 Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

b.
 Nuevo RUS
 :
 Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c.
 Categorí­a Especial
 :
 A la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo.

d.
 RUC
 :
 Al Registro íšnico de Contribuyentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modificatorias.”

Artí­culo 3°.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA

Sustitúyase el artí­culo 2º de la Resolución por el siguiente texto:

“Artí­culo 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA

Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo.”

Artí­culo 4°.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO

Sustitúyase el artí­culo 3º de la Resolución por el siguiente texto:

“Artí­culo 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO

Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución.

La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas.”

Artí­culo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO

Sustitúyase el artí­culo 5º de la Resolución por el siguiente texto:

“Artí­culo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categorí­a.”

Artí­culo 6º.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUS

Incorpórese el artí­culo 5°-A en la Resolución con el siguiente texto:

“Artí­culo 5°-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUS

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categorí­a distinta a la Categorí­a Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo.”

Artí­culo 7º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL

Sustitúyase el artí­culo 6º de la Resolución por el siguiente texto:

“Artí­culo 6º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL

Los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categorí­a Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artí­culo 6º del Decreto Legislativo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

íšnica.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

íšnica.- PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO Nº 2010 – “COMUNICACIÓN DE UBICACIÓN EN LA CATEGORíA ESPECIAL DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO” PARA LOS SUJETOS QUE YA SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CATEGORíA ESPECIAL

Los sujetos que al 31 de diciembre de 2006 se encontraban ubicados en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS al amparo de lo previsto en el numeral 8.2 del artí­culo 8º del Decreto Legislativo Nº 937, no estarán obligados a presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado”, siempre que a partir del 1 de enero de 2007, cumplan con los requisitos previstos en el Decreto Legislativo para ubicarse en la referida categorí­a.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

íšnica.- DEROGATORIA

Deróguese el artí­culo 6°-A de la Resolución.

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.

LAURA CALDERÓN REGJO
Superintendente Nacional

Decreto Legislativo N° 967 – Modifican artí­culos del Decreto Legislativo N° 937 : Texto del NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) dí­as calendario, permitiendo entre otros aspectos, perfeccionar el Nuevo Régimen íšnico Simplificado, con el objetivo principal de ampliar la base de contribuyentes, elevando el tope de ingresos con el fin de incorporar nuevos agentes, flexibilizando los requisitos de acogimiento y fiscalización, entre otros;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN ARTíCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 937 – TEXTO DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO

Artí­culo 1°.- Norma general

Para efecto de la presente norma se entiende por Decreto al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

Artí­culo 2°.- Definiciones

Sustitúyase el texto del inciso h. del primer párrafo del Artí­culo 1° del Decreto por el siguiente:

“h. Actividades empresariales:
 A las actividades generadoras de rentas de tercera categorí­a de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta”.

Artí­culo 3°.- Creación

Sustitúyase el texto del Artí­culo 2° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 2°.- Creación

2.1 Créase el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a:

Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el paí­s, que perciban rentas de cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios.
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos”.

Artí­culo 4°.- Personas no comprendidas

Sustitúyase el texto del Artí­culo 3° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 3°.- Personas no comprendidas

3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos.

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehí­culos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

Presten el servicio de transporte de carga de mercancí­as siempre que sus vehí­culos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

Realicen venta de inmuebles.

Desarrollen actividades de comercialización de combustibles lí­quidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí­quidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

Entreguen bienes en consignación.

Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

Comercialicen arroz pilado.
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artí­culo, no será de aplicación a:

Los pequeños productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.

Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto íšnico Ordenado de la Ley General de Minerí­a, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias; cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artí­culo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores”.

Artí­culo 5°.- Acogimiento

Sustitúyase el texto del Artí­culo 6° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 6°.- Acogimiento

El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro íšnico de Contribuyentes.

Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:
Deberán:

Declarar y pagar la cuota correspondiente al perí­odo en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categorí­a que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artí­culo 7°.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categorí­a especial.

Haber dado de baja, como máximo, hasta el último dí­a del perí­odo precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del perí­odo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro íšnico de Contribuyentes o a partir del perí­odo en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artí­culo 12°”.
Artí­culo 6°.- Inclusión de oficio

Sustitúyase el texto del Artí­culo 6°-A del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:

Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.

Encontrándose inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) perí­odo(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”.
Artí­culo 7°.- Categorización

Sustitúyase el texto del Artí­culo 7° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 7°.- Categorización

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorí­as que se establecen en la siguiente Tabla:

PARíMETROS

Total Ingresos Brutos Mensuales

(Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales

(Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

3

13,000

13,000

4

20,000

20,000

5

30,000

30,000

7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categorí­a denominada “Categorí­a Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles):

Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raí­ces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.

Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrí­colas y que vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categorí­a Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categorí­a alguna, se encontrarán comprendidos en la categorí­a más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive”.

Artí­culo 8°.- Tabla de cuotas mensuales

Sustitúyase el texto del Artí­culo 8° del Decreto, por el siguiente:

“Artí­culo 8°.- Tabla de cuotas mensuales

Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:

CATEGORíAS

CUOTA MENSUAL

(S/.)

1

20

2

50

3

200

4

400

5

600

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categorí­a Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles”.

Artí­culo 9°.- Variación de Tablas

Sustitúyase el texto del Artí­culo 9° del Decreto, por el siguiente:

“Artí­culo 9°.- Variación de Tablas

Las Tablas a que se refieren los Artí­culos 7° y 8°, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”.

Artí­culo 10°.- Forma de pago

Sustitúyase el texto del Artí­culo 10° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 10°.- Forma de pago

El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categorí­a en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.

Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un perí­odo de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema”.

Artí­culo 11°.- Recategorización

Sustitúyase el texto del Artí­culo 11° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 11°.- Recategorización

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categorí­a distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artí­culo 7°, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categorí­a a partir del mes en que se produjo la variación”.

Artí­culo 12°.- Inclusión en el Régimen General

Sustitúyase el texto del Artí­culo 12° por el siguiente:

“Artí­culo 12°.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artí­culo 3°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.

Artí­culo 13°.- Cambios de Régimen

Sustitúyase el texto del Artí­culo 13° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 13°.- Cambios de Régimen

13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regí­menes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.

Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial”.

Artí­culo 14°.- De la prohibición de emitir notas de crédito y débito

Sustitúyase el texto del primer párrafo del numeral 16.2 del Artí­culo 16° del Decreto por el siguiente:

“16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron”.

Artí­culo 15°.- De las presunciones

Sustitúyase el texto del Artí­culo 18° del Decreto por el siguiente:

“Artí­culo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen

18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el lí­mite mensual de adquisiciones correspondiente a la categorí­a más alta:

La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categorí­a más alta del Nuevo RUS.

La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así­ como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.

18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:

a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.

La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.

b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro íšnico de Contribuyentes.

c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:

La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.

En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.

Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:

El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al lí­mite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categorí­a en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categorí­a que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido lí­mite máximo de ingresos brutos.

El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al lí­mite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido lí­mite máximo de ingresos brutos.

En este caso:

(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artí­culo 65-A° del Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artí­culo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

Segunda.- Normas reglamentarias y complementarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas se podrán dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

íšnica.- Derogación

Deróguense el inciso i. del primer párrafo del Artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, así­ como los Artí­culos 5°, 14° y 15° de la misma norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

íšnica.- Aplicación de sanciones

En tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto íšnico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del Artí­culo 174°; 4, 8, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del Artí­culo 177° y 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Artí­culo 178°.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós dí­as del mes de diciembre del año 2006.

ALAN GARCíA Pí‰REZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GíLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economí­a y Finanzas

Ley N° 28659 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 – Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPíœBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, QUE APROBÓ EL TEXTO DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO

Artí­culo 1°.- Modificación del acogimiento al Nuevo RUS

Sustitúyase el artí­culo 6° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artí­culo 6°.- Acogimiento

6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del perí­odo enero:

Declarar y pagar la cuota correspondiente al perí­odo enero, ubicándose en la categorí­a que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artí­culo 7°.

Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al perí­odo diciembre del año anterior.

Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.

Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio.

6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categorí­a que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artí­culo 7°.

El acogimiento surtirá efecto a partir del primer dí­a calendario del mes en que se inició dichas actividades.

6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artí­culo 13°, o sea incluido en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artí­culos 12° ó 15°.”

Artí­culo 2°.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Incorpórase como artí­culo 6°-A del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el siguiente texto:

“Artí­culo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que:

a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,

b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.”

Artí­culo 3°.- Modificación del artí­culo 12ª del Decreto Legislativo Nº 937

Sustitúyase el artí­culo 12º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artí­culo 12º.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.

Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.

12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General”.

Artí­culo 4°.- Modificación del artí­culo 13ª del Decreto Legislativo Nº 937

Sustitúyase el artí­culo 13º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artí­culo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS

13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.”

Artí­culo 5°.- Modificación del artí­culo 15º del Decreto Legislativo Nº 937

Sustitúyase el artí­culo 15º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Artí­culo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos:

1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º; y;

3. Cuando a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquéllas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU.

La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las caracterí­sticas propias de cada contribuyente.

La oportunidad, forma y plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.”

Artí­culo 6°.- Modificación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyase el primer párrafo de la segunda disposición final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias por el texto siguiente:

“Segunda.- De las percepciones

Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:

1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:

a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último dí­a del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categorí­a más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.

c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artí­culo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.

La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente y por el agente de percepción.

La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artí­culo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.”

Artí­culo 7°.- De los comprobantes de percepción

Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, así­ como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.

Artí­culo 8°.- Vigencia

La presente ley entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

íšnica.- De la exigencia de la comunicación de reingreso por el ejercicio 2006

Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artí­culos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 937, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación.

Lo señalado en la presente Disposición no enerva el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo Nº 937.

DISPOSICIÓN FINAL

íšnica.- Acogimiento automático al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005

Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artí­culo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o sean incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artí­culos 12º ó 15º de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Excepcionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto del Impuesto a General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al perí­odo diciembre de 2004..

Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve dí­as del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la Republica

GILBERTO DíAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONALD E LA REPíšBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho dí­as del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

Resolución de Superintendencia N° 203-2005/SUNAT – Dictan normas que regulan la presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2005/SUNAT
(Publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 12.10.2005)
Lima, 10 de octubre del 2005
CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;

Que los artí­culos 12° y 13° del Decreto Legislativo antes mencionado, establecen, entre otras disposiciones, que tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por reingresar al Nuevo RUS, el reingreso sólo se podrá efectuar después de transcurridos doce (12) meses de producida su inclusión en dichos regí­menes, previa presentación de una comunicación a la SUNAT;

Que, asimismo, los referidos dispositivos señalan que la comunicación de reingreso tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mí­nimo dos (2) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del referido plazo se considerarán como no presentadas;

Que, por su parte, el artí­culo 11 del Decreto Supremo N° 097-2004-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 937, establece que la SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el considerando anterior;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas que regulen la presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS;

En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artí­culos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artí­culo 11° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF y el inciso q) del artí­culo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1°.- DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artí­culo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a. Clave de Acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Lí­nea, a que se refiere el inciso e) del artí­culo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
b. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Lí­nea, según lo dispuesto en el inciso d) del artí­culo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
c. Comunicación: A la comunicación de Reingreso al Nuevo RUS a que se refieren los artí­culos 12° y 13° del Decreto Legislativo.
d. RUC: Al Registro íšnico de Contribuyentes.
e. SUNAT Operaciones en Lí­nea: Al sistema informático disponible en internet, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT.
f. SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artí­culos o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artí­culo 2°.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébanse los siguientes formularios:

a) Formulario Virtual N° 1696: Comunicación de reingreso al Nuevo RUS, el cual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Formulario N° 1096: Comunicación de Reingreso al Nuevo RUS, el cual obra como Anexo de la presente resolución.

Artí­culo 3°.- FORMA DE PRESENTACIÓN

Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por reingresar al Nuevo RUS, presentarán la Comunicación a través del Formulario Virtual N° 1696 o el Formulario N° 1096, de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose del formulario virtual N° 1696:
Deberá ser presentado a través de SUNAT Virtual. Para tal efecto, el deudor tributario deberá obtener previamente su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Lí­nea. El referido sistema generará una Constancia de Presentación, la que podrá ser impresa.

Dicha Constancia mostrará los datos proporcionados por el deudor tributario así­ como el número de orden asignado por el sistema.

b) Tratándose del Formulario N° 1096:
Deberá ser presentado, en original y copia, debidamente firmado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT o de los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda.

En este caso, se podrán utilizar fotocopias del formulario que aparece en el Anexo o impresiones de éste obtenidas a través de SUNAT Virtual.

Artí­culo 4°.- DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS FUERA DE PLAZO

Lo dispuesto en el artí­culo 3° resulta de aplicación sin perjuicio de lo señalado en los artí­culos 12° y 13° del Decreto Legislativo respecto al tratamiento de las Comunicaciones presentadas fuera del plazo, al considerarlas como no presentadas.

Artí­culo 5°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

íšnica.- Lo previsto en esta norma no enerva la obligación del deudor tributario de cumplir con los demás requisitos establecidos para acogerse al Nuevo RUS.

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

Resolución de superintendencia nº 028-2005/SUNAT – Regulan el procedimiento a seguir a fin de acogerse al nuevo RUS – categorí­a especial cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al nuevo RUS

Viernes, Julio 6th, 2007

Lima, 2 de febrero de 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende, entre otras, a las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categorí­a de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta;

Que a través del numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo N° 937, se estableció una Categorí­a Especial en el Nuevo RUS, aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raí­ces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, realizada en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los catorce mil nuevos soles (S/.14,000.00);

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT, se establecieron los mecanismos para que los contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitos;

Que resulta necesario modificar la resolución señalada en el párrafo anterior, a fin de regular el procedimiento a seguir para acogerse al Nuevo RUS – Categorí­a Especial, cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS;

En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artí­culo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1°.- Incorpórase como artí­culo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT, el siguiente texto:

“Artí­culo 6°-A.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR A FIN DE ACOGERSE AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, EN EL EJERCICIO ANTERIOR, HUBIERAN ESTADO ACOGIDOS AL NUEVO RUS

Los contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubieran encontrado comprendidos en el Nuevo RUS, independientemente de la categorí­a en que estuvieron ubicados, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categorí­a Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categorí­a.

La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del perí­odo enero de cada ejercicio gravable.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite ii. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del Decreto Legislativo, de ser el caso.”

Artí­culo 2º .- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación.

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

Resolución de superintendencia nº 193-2004/SUNAT – Dictan normas complementarias del nuevo régimen único simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

Lima, 24 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;

Que los incisos c, d, e y f del numeral 3.1 del artí­culo 3° del Decreto Legislativo antes citado, así­ como los artí­culos 14°, 15° y 21° del mismo cuerpo normativo, facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido régimen;

Que, asimismo, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, Reglamento del Nuevo RUS, dispone que la SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación del referido dispositivo;

Que resulta conveniente dictar las normas complementarias para una mejor aplicación del Nuevo RUS;

En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artí­culos 3°, 14°, 15° y 21° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF y el inciso q) del artí­culo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1º.- DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artí­culo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Artí­culo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN

2.1 De las unidades de explotación

Para efecto de lo señalado por el inciso c. del numeral 3.1 del artí­culo 3° del Decreto Legislativo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos fijos

Para efectos del Nuevo RUS, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea propietario o no, y que además:

a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,

a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses.

El contribuyente del Nuevo RUS no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. A tal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplearán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan el valor de mercado de los bienes del activo fijo.

2.3 Del precio unitario de venta

Para efectos de lo señalado por el inciso e. del numeral 3.1 del artí­culo 3° del Decreto Legislativo, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.

2.4 De las adquisiciones

Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artí­culo 3° del Decreto Legislativo, se incluirán los tributos que graven las operaciones.

Artí­culo 3º.- RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT

Para los efectos del artí­culo 14° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

3.1 Cuando el sujeto del Nuevo RUS se hubiera encontrado obligado a recategorizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo y/o el Reglamento y no lo hubiera efectuado de acuerdo a lo establecido en dichas normas, la SUNAT lo recategorizará en la categorí­a que le corresponda a partir del primer mes del cuatrimestre calendario en el cual incurrió en algún supuesto que lo obligaba a recategorizarse.

3.2 La recategorización efectuada constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha recategorización regirá por el cuatrimestre calendario citado en el numeral anterior, sin perjuicio que la SUNAT pueda recategorizar al contribuyente por el (los) siguiente(s) cuatrimestre(s) calendario(s) de acuerdo a lo establecido en el presente artí­culo.

Artí­culo 4º.- INCLUSIÓN AL Rí‰GIMEN GENERAL POR PARTE DE LA SUNAT

Para los efectos del artí­culo 15° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

4.1 La inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT se efectuará a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el cual el sujeto del Nuevo RUS hubiera superado los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos cuatrimestrales o hubiera incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3° del Decreto Legislativo.

4.2 La inclusión al Régimen General constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha inclusión regirá por tiempo indefinido, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o reingresar al Nuevo RUS, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artí­culo 5º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT

Los sujetos del Nuevo RUS deberán exhibir en un lugar visible de su unidad de explotación, los emblemas y los signos distintivos, así­ como el comprobante de información registrada y las constancias de pago de los 2 (dos) últimos periodos.

Artí­culo 6º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN FINAL

íšnica.- MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Sustitúyase el numeral 2.4 del artí­culo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

“2.4 Del consumo de energí­a eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energí­a eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artí­culo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energí­a eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.”

b) Sustitúyase el numeral 2.5 del artí­culo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

“2.5 Del consumo de servicio telefónico

Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artí­culo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.”

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

Resolución de Superintendencia Nº 192-2004/SUNAT – Dictan normas referidas al cambio de régimen de los sujetos del nuevo RUS, régimen especial y régimen general

Viernes, Julio 6th, 2007

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 192-2004/SUNAT

(Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004)

Lima, 24 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;

Que el numeral 12.1 del artí­culo 12° del Decreto Legislativo antes citado, concordante con el artí­culo 10° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF, señalan que la inclusión obligatoria al Régimen General por parte de los sujetos del Nuevo RUS deberá ser efectuada a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan alguno de los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS, previa comunicación de cambio de régimen a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que, asimismo, el primer párrafo del artí­culo 13° del Decreto Legislativo en mención, dispone que los sujetos del Nuevo RUS podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT;

Que, de otra parte, mediante el Decreto Legislativo N° 938 se modificó el Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, en lo referido al Régimen Especial de dicho impuesto;

Que el último párrafo del artí­culo 78° del Reglamento de la Ley antes mencionada, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General y del Nuevo RUS puedan acogerse al Régimen Especial;

Que resulta conveniente dictar las normas necesarias que faciliten el cambio de régimen por parte de los sujetos del Nuevo RUS, del Régimen Especial y del Régimen General;

En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artí­culos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artí­culo 10° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, el artí­culo 78° del Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artí­culo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1º.- DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artí­culo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Cuando se mencionen artí­culos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

Articulo 2°.- CAMBIO DEL NUEVO RUS AL Rí‰GIMEN GENERAL O AL Rí‰GIMEN ESPECIAL

2.1 Comunicación del cambio de régimen

Los contribuyentes del Nuevo RUS que, con motivo de ejercer su opción o por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, comunicarán a la SUNAT su ingreso mediante el formulario de cambio de régimen que para tal efecto ésta les proporcione.

Con ocasión de la comunicación a la SUNAT, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán proporcionar la información que ésta requiera para actualizar el Registro íšnico de Contribuyentes – RUC, de acuerdo a las normas establecidas para dicho registro.

2.2 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando se ejerce la opción

Los contribuyentes del Nuevo RUS que opten por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, señalarán la fecha a partir de la cual operará su cambio, pudiendo optar por:

El primer dí­a calendario del mes en que comuniquen su cambio; o,

El primer dí­a calendario del mes siguiente al de dicha comunicación.

2.3 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando es obligatorio

Los contribuyentes del Nuevo RUS que deban ingresar al Régimen General por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, lo harán a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra el incumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al supuesto previsto en el primer párrafo del numeral 16.2 del artí­culo 16° del Decreto Legislativo, en cuyo caso la inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. En caso no se pueda determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.

2.4 Emisión de comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal

Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán emitir comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, según los siguientes casos:

si optaron por el literal a. del numeral 2.2 del artí­culo 2º, desde el dí­a en que comuniquen su cambio;

si optaron por el literal b. del numeral 2.2 del artí­culo 2º, desde el primer dí­a calendario del mes siguiente al de dicha comunicación, o

si están comprendidos en lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 2.3 del artí­culo 2°, desde el primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan algún requisito para pertenecer al Nuevo RUS.

2.5 De la autorización de impresión o importación de comprobantes

Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán solicitar la autorización de impresión o importación de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, únicamente a partir de las fechas señaladas en los incisos a., b. o c. del numeral anterior, según corresponda.

2.6 Uso de crédito fiscal y/o sustento de costo o gasto

Los contribuyentes que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán hacer uso de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, por las adquisiciones que realicen a partir del primer dí­a del mes en el cual opere su cambio de Régimen.

Articulo 3°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL AL Rí‰GIMEN GENERAL

Los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio.

Articulo 4°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL O DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL AL NUEVO RUS

4.1 Los contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial sólo podrán acogerse al Nuevo RUS con ocasión de la declaración y pago correspondiente al perí­odo enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorí­as previstas en el numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo.

Adicionalmente deberán:

Haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondientes al perí­odo diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá al Nuevo RUS.

Dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el presente numeral resulta sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de cumplir con lo establecido por el numeral 7.2 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, referido al procedimiento de categorización, así­ como de lo señalado por los artí­culos 12° y 13° de la misma norma en lo que respecta al reingreso al Nuevo RUS; según corresponda.

4.2 De conformidad con el segundo párrafo del artí­culo 10° del Decreto Legislativo, con el pago de la cuota mensual se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el Nuevo RUS.

Articulo 5°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL AL Rí‰GIMEN ESPECIAL

Tratándose de contribuyentes del Régimen General que opten por acogerse al Régimen Especial, solo podrán hacerlo con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al perí­odo enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artí­culo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del perí­odo citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al perí­odo diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.

De cumplirse lo señalado, el acogimiento al Régimen Especial surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para dicho Régimen.

Artí­culo 6º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

Ley N° 28319 – Ley que sustituye el Artí­culo 1º de la Ley N° 28205 – Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS hasta el 31 de agosto de 2004

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSTITUYE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 28205

Artí­culo 1º.- Sustitución del artí­culo 1º de la Ley Nº 28205, que modifica el decreto legislativo Nº 937

Sustitúyase el artí­culo 1º de la Ley Nº 28205, que modifica el Decreto Legislativo Nº 937, en los términos siguientes:

“Artí­culo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:

Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004

Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen íšnico Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo enero del citado ejercicio hasta el 31 de Agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artí­culo 176° del Texto íšnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.

Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así­ como para la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo diciembre del 2003 de los sujetos que provengan del RUS.

Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artí­culo 7°.

Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.”

Artí­culo 2°- Norma Derogatoria

Deróguense o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

Artí­culo 3º.- Vigencia de la norma

La presente Ley entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve dí­as del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro dí­as del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

Decreto Supremo N° 097-2004-EF – Dictan normas reglamentarias del nuevo Régimen íšnico Simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;

Que la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes;

Que, de otro lado, el artí­culo 9° del Decreto Legislativo N° 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar las tablas contenidas en el artí­culo 7° de dicha norma que establecen las categorí­as en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS;

Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 937, así­ como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del señalado Decreto;

Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artí­culo 118° de la Constitución Polí­tica del Perú.

DECRETA:

Artí­culo 1°.- Definiciones

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

Decreto Legislativo
 :
 Al Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

Nuevo RUS
 :
 Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

Reglamento de Comprobantes de Pago
 :
 Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artí­culos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artí­culo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales

2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artí­culo 2° del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con tí­tulo profesional reconocido por la Ley Universitaria.

En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categorí­a por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categorí­a, no podrán acogerse al Nuevo RUS.

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categorí­a por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con tí­tulo profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotación, atribuirán el ingreso generado por cada unidad de explotación a cada uno de los cónyuges. El pago que efectúen lo harán en su calidad de personas naturales.

Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo éste efectuar el pago como persona natural.

Artí­culo 3o.- Personas no comprendidas

Para efectos del artí­culo 3° del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.1 El consumo de energí­a eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energí­a eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
3.2 El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurí­dicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.

Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artí­culos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen a las partes.

3.4 Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo.

El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deberá exceder el lí­mite de la categorí­a en la cual se encuentren ubicados.

Artí­culo 4°.- Impuestos comprendidos

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS.

Artí­culo 5°.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades

5.1 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categorí­a y/o cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquél en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro íšnico de Contribuyentes – RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho Régimen hasta la fecha de vencimiento del perí­odo en que reinicien sus actividades.

5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS, podrán acogerse nuevamente a dicho Régimen:

A partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y,

Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al perí­odo en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero señalado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaración y pago de la cuota mensual deberá corresponder al perí­odo enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento.

5.3 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categorí­a y/o cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:

A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,
Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.
5.4 En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo.

5.5 Lo dispuesto en este artí­culo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artí­culo 6°.- De la aplicación de los parámetros y la categorización

6.2 Para determinar su categorí­a, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categorí­a en la cual no sobrepase los lí­mites máximos establecidos para cada parámetro.

6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categorí­a menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c. del numeral 7.2 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral.

6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categorí­a menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

Artí­culo 7°.- Cuota mensual

El pago deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en las Tablas 1 ó 2 del numeral 8.1 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo para cada categorí­a.

Artí­culo 8°.- De la Categorí­a Especial

Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categorí­a especial de dicho Régimen, permanecerán en ésta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categorí­a que les corresponda según las Tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.

Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categorí­a Especial, podrán incluirse en dicha categorí­a en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.

La ubicación en la Categorí­a Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
Artí­culo 9°.- De la recategorización

Para efectos del artí­culo 11° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el numeral 11.1 del artí­culo 11° del referido Decreto. En el caso de una recategorización a una categorí­a menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentre ubicado el sujeto del Régimen ni aquellos parámetros de la categorí­a en la que desee ubicarse.

9.2 Tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, deberán recategorizarse efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categorí­a que les corresponda, correspondiente al periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario vencido.

En caso no se recategoricen en la oportunidad señalada es de aplicación lo dispuesto en el numeral 11.2 del artí­culo 11° del Decreto Legislativo.

9.3 Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categorí­a, deberán tomar en cuenta los lí­mites de los parámetros establecidos por el Decreto Legislativo respectivo del cuatrimestre calendario vencido.

9.4 En todos los casos, la recategorización tiene vigencia solo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual el contribuyentes deberá verificar si le corresponde recategorizarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

Artí­culo 10°.- Inclusión en el Régimen General

La inclusión al Régimen General que efectúen los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer párrafo del numeral 12.1 del artí­culo 12° del Decreto Legislativo, se efectuará previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

Artí­culo 11°.- Reingreso al Nuevo RUS

11.1 Los contribuyentes que deseen reingresar al Nuevo RUS, deberán comunicarlo a la SUNAT como mí­nimo 2 (dos) meses antes del 1 de enero del ejercicio en que operará el reingreso. Ello sin perjuicio que el contribuyente deba cumplir con permanecer en el Régimen General o en el Régimen Especial durante el plazo de 12 (doce) meses que señala el segundo párrafo del numeral 12.1 del artí­culo 12° y el segundo párrafo del artí­culo 13° del Decreto Legislativo.

11.2 La presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS no enerva la obligación del contribuyente de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al periodo enero del ejercicio gravable por el cual opte por reingresar al Nuevo RUS así­ como la de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al Régimen.

11.3 La SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el párrafo anterior.

Artí­culo 12°.- Recategorización por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varí­e de categorí­a a los contribuyentes del Nuevo RUS, procederá al cobro de la deuda tributaria correspondiente a la categorí­a en la que éstos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

En relación a los pagos efectuados por los contribuyentes en una categorí­a menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

Artí­culo 13°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varí­e el régimen de los contribuyentes del Nuevo RUS al Régimen General, procederá al cobro de la deuda tributaria de este último, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, serán considerados como pagos parciales de lo que les corresponda pagar de acuerdo al Régimen General.

Artí­culo 14º.- Obligaciones del contribuyente.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán:

14.1 Por las compras

Sustentar la tenencia de su mercaderí­a, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artí­culo 17º del Decreto Legislativo.
Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los perí­odos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.
14.2 Por las ventas

Cumplir con emitir sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artí­culo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.

Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los perí­odos no prescritos.
Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.3 Por el pago

Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los perí­odos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.

14.4 Retenciones

Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artí­culo 15°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorí­as

Para efecto de la renta de tercera categorí­a a que se refiere el segundo párrafo del artí­culo 19° del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.

Artí­culo 16- Inaplicación de beneficios

El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.

En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artí­culos 34º y 48º, respectivamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artí­culo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artí­culo 17.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, por la siguiente:

“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario
(hasta S/. )

Total Adquisiciones en un cuatrimestre calendario
(hasta S/. )

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario
(hasta kw-h. )

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario
(hasta S/.)

Precio unitario de venta
(hasta S/.) (1)

Número máximo de personas afectadas a la actividad
(hasta) (2)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

250

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

250

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

500

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

500

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

500

5

(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.

(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artí­culo 3° del presente Decreto.”

Segunda.- Precisase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria.Tercera.- La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte dí­as del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economí­a y Finanzas

 

ANEXO

Provincia:

Departamento a la que pertenece la Provincia:

Zarumilla

Tumbes

Tumbes

Ayabaca

Piura

Sullana

San Ignacio

Cajamarca

Condorcanqui

Amazonas

Bagua

Maynas

Loreto

Mariscal Ramón Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel Portillo

Ucayali

Atalaya

Purus

Tahuamanu

Madre de Dios

Tambopata

San Juan del Oro

Puno

Yanahuaya

San Antonio de Putina

Huancané

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

Tacna

Tacna

Ley Nº 28205 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS)

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937

Artí­culo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:

“Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004

Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen íšnico Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo enero del citado ejercicio hasta el 30 de Junio del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artí­culo 176° del Texto íšnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.

Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así­ como para la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo diciembre del 2003 de los sujetos que provengan del RUS.

Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artí­culo 7°.

Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.”

Artí­culo 2°- Vigencia

La presente Ley regirá a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ventidos dí­as del mes de marzo de dos mil cuatro

HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce dí­as del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT – Exceptúan de la obligación de presentar declaración jurada y establecen mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la categorí­a especial del nuevo rus comuniquen el cumplimiento de requisitos

Viernes, Julio 6th, 2007

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 032-2004/SUNAT(Publicado el 6 de febrero de 2004)
Lima, 05 de febrero de 2004CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende, entre otras, a las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categorí­a de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta;Que, de acuerdo con el artí­culo 4° del mencionado Decreto, el Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deben pagar en su calidad de contribuyentes, los sujetos mencionados en el considerando anterior;Que, a través del numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo N° 937, se ha establecido una Categorí­a Especial en el Nuevo RUS, aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raí­ces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, realizada en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los catorce mil nuevos soles (S/.14,000.00);Que, para los contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, se ha establecido una cuota mensual equivalente a cero nuevos soles (S/.0.00);Que, los artí­culos 29° del Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, y 79° del Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, disponen que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación de los citados impuestos;Que, resulta necesario exceptuar de la obligación de presentar la declaración correspondiente a los contribuyentes ubicados en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS en función al interés fiscal y la economí­a en la recaudación, así­ como establecer los mecanismos para que los referidos contribuyentes comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo N° 937;En uso de las facultades conferidas por el artí­culo 11° del Decreto Legislativo N° 501, y el inciso q) del artí­culo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1°.- DEFINICIONES

a. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
 
b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.
 
c. Categorí­a Especial : A la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo.
 
d. RUC : Al Registro íšnico de Contribuyentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modificatorias.

 Artí­culo 1° sustituido por el artí­culo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.

TEXTO ANTERIOR Artí­culo 1°.- DEFINICIONES

a.  Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria.
b.  Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.
c.  Categorí­a Especial : A la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo.
d. RUC : Al Registro íšnico de Contribuyentes.

 Artí­culo 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA
 
Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo.
 
Artí­culo 2° sustituido por el artí­culo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007
 

TEXTO ANTERIOR Artí­culo 2°.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADAExceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo.

  Artí­culo 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 7.2 del artí­culo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución.La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas.Artí­culo 3° sustituido por el artí­culo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.

TEXTO ANTERIORArtí­culo 3°.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIOApruébase el formulario N° 2004 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo, a efecto de comunicar su ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, el mismo que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución.La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita, a través de las oficinas de la SUNAT e Instituciones Bancarias autorizadas.

Artí­culo 4°.- DE LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIOLa presentación del formulario a que se refiere el artí­culo anterior, se realizará en la Instituciones Bancarias autorizadas por la SUNAT.Artí­culo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categorí­a.Artí­culo 5° sustituido por el artí­culo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
 

TEXTO ANTERIORArtí­culo 5°.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIOTratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categorí­a Especial del Nuevo RUS, una vez inscritos en el RUC, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categorí­a Especial. La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del perí­odo tributario al que corresponde el inicio de actividades.

  Artí­culo 5°-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUSLos contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categorí­a distinta a la Categorí­a Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo.Artí­culo 5A° incorporado por el artí­culo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
Artí­culo 6º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS  – CATEGORíA ESPECIAL
Los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categorí­a Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categorí­a Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen.Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artí­culo 6º del Decreto Legislativo.Artí­culo 6° sustituido por el artí­culo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007. Ver íšnica Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.

TEXTO ANTERIORArtí­culo 6º.- DEL CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIALLos contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubiesen encontrado comprendidos en el Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categorí­a Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categorí­a.La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del perí­odo enero de cada ejercicio gravable. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del Decreto Legislativo.

Artí­culo 6°-A.-  Artí­culo 6A° derogado por la íšnica Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.

TEXTO ANTERIORArtí­culo 6°-A.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR A FIN DE ACOGERSE AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, EN EL EJERCICIO ANTERIOR, HUBIERAN ESTADO ACOGIDOS AL NUEVO RUS Los contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubieran encontrado comprendidos en el Nuevo RUS, independientemente de la categorí­a en que estuvieron ubicados, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categorí­a Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categorí­a.La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del perí­odo enero de cada ejercicio gravable. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite ii. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del Decreto Legislativo, de ser el caso.Artí­culo 6°-A incorporado por el Artí­culo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 028-2005/SUNAT, publicada el 03.02.2005 y vigente a partir del 04.02.2005.

Artí­culo 7º .- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación.DISPOSICIONES TRANSITORIASíšnica.- Acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS – Categorí­a EspecialAquellos sujetos que por el perí­odo diciembre del 2003 se encontraron en el Régimen íšnico Simplificado – RUS, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categorí­a Especial de éste, presentando el formulario N° 2004 hasta la fecha de vencimiento del perí­odo enero del 2004.Lo dispuesto en el párrafo anterior, no enerva lo señalado en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, respecto a la exigencia del pago de la cuota mensual correspondiente al perí­odo diciembre del 2003, salvo que en dicho perí­odo se hayan encontrado ubicados en la Categorí­a Especial del RUS.Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
  

Resolución de Superintendencia N° 029- 2004/SUNAT – Dictan disposiciones para la declaración y pago de la cuota mensual del nuevo régimen único simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

DICTAN DISPOSICIONES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 029- 2004/SUNAT

(Publicada el 31 de enero de 2004)

Lima, 30 de enero de 2004

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – RUS;

Que, el artí­culo 10° del mencionado Decreto, establece que el pago de las cuotas establecidas para el citado Régimen, se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categorí­a en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT establezca. Asimismo, faculta a la SUNAT a solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria;

Que, resulta conveniente dictar las disposiciones que regulen la declaración y pago de la cuota mensual de los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS, así­ como la declaración de información que, con ocasión de dicho pago, les sea solicitada por la SUNAT;

En uso de las facultades conferidas en el artí­culo 10° del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, y el inciso q) del artí­culo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artí­culo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a)  Nuevo RUS  :  Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria.

b)  Sistema Pago Fácil  :  Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale.

c)  Formulario N° 1611 –Declaración Jurada Pago Mensual – Nuevo Régimen íšnico Simplificado  :  A la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de la cuota mensual del Nuevo RUS o de la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias del citado Régimen.

Cuando se mencionen artí­culos o anexos, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

Artí­culo 2°.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUS

Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1.

Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

Artí­culo 3°.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA

Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo 2.

A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

Artí­culo 4°.- MODIFICACIÓN DE DATOS

El formulario N° 1093 – Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario N° 1611 – Declaración Jurada Pago Mensual – Nuevo Régimen íšnico Simplificado:

Número de Registro íšnico de Contribuyentes – RUC.

Perí­odo tributario.

Número de suministro o medidor de energí­a eléctrica.

El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 089-95/SUNAT y modificatorias.

Artí­culo 5°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia el 2 de febrero del 2004.

Regí­strese, comuní­quese y publí­quese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

——————————————————————————–

ANEXO 1

 

DATOS MíNIMOS PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN PAGO

 

- Número de Registro íšnico de Contribuyentes – RUC
- Perí­odo tributario

- Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso

- Total de ingresos brutos del mes
- Categorí­a
- Impuesto a pagar

ANEXO 2

DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN

 

- Total de ingresos brutos del mes
- Categorí­a

Decreto Legislativo Nº 937 – Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) dí­as hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplí­e la base tributaria;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TEXTO DEL NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

Artí­culo 1º.- Definiciones

Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:

SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

Código Tributario: Al Texto íšnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

Régimen General: A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capí­tulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.

Régimen Especial: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capí­tulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así­ como la de aquellos recursos naturales que sean extraí­dos, incluidos la crí­a y el cultivo.

Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Actividades de oficios: Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artí­culo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artí­culos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artí­culo 2º.- Creación

2.1 Créase el Nuevo Régimen Unico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:
Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s, que obtengan rentas de tercera categorí­a de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.

Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el paí­s, que perciban rentas de cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios.

Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.

2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán los siguientes:

Enero-abril.

Mayo-agosto.

Septiembre-diciembre.

2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.

2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.

Artí­culo 3º.- Personas no comprendidas

3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categorí­a con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.

Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad.

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.

A tal efecto, se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

Este parámetro no será de aplicación tratándose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.

Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

Su consumo total de energí­a eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calculará de acuerdo al Reglamento.

Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energí­a eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energí­a eléctrica ubicado en el referido predio.

Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles).

Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefoní­a fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada lí­nea de telefoní­a fija con que cuente el referido predio.

Tratándose de sujetos titulares de una o más lí­neas de telefoní­a distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefoní­a distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.

Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energí­a eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.

Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este Régimen, exista o no ví­nculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así­ como otras personas que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT pueda señalar.

La verificación de lo dispuesto en el presente numeral podrá ser realizada por los agentes fiscalizadores de la Administración Tributaria.

3.2 Asimismo, no podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

Presten el servicio de transporte de carga de mercancí­as siempre que sus vehí­culos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.

Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos dólares americanos) por cuatrimestre calendario, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

Realicen venta de inmuebles.

Desarrollen actividades de comercialización de combustibles lí­quidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí­quidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

Entreguen bienes en consignación.

Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

3.3 Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artí­culo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así­ como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artí­culo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.

Artí­culo 4º.- Impuestos comprendidos

El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artí­culo 1º que opten por acogerse al presente Régimen.

Artí­culo 5º.- Inafectación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Los sujetos del presente Régimen se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Artí­culo 6º.- Acogimiento

6.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año:

Oportunidad del acogimiento
Deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al perí­odo enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorí­as previstas en el numeral 7.1 del Artí­culo 7º.

Requisitos del acogimiento
i. Si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al perí­odo citado en el inciso anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al perí­odo diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá a este Régimen.

Asimismo, deberán dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del perí­odo citado en el inciso anterior.

ii. Si dichos sujetos provienen del Nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del perí­odo citado en el inciso anterior, la cuota correspondiente al perí­odo diciembre del año anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.

De cumplirse lo dispuesto en este numeral, el acogimiento al presente Régimen surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable; caso contrario, no se considerarán acogidos.

6.2 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año:

íšnicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento, en alguna de las categorí­as previstas en el numeral 7.1 del Artí­culo 7º.

De cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer dí­a calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos.

6.3 El acogimiento a este Régimen sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Los contribuyentes podrán optar por acogerse nuevamente a este Régimen de acuerdo a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2, según corresponda. De no ejercitar la señalada opción, la SUNAT de oficio los incluirá en el Régimen General a partir del 1 de enero de cada año.

Artí­culo 7º.- Categorización

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, en alguna de las categorí­as que se establecen en las Tablas siguientes:

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria

 

 

 

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.)

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Precio unitario máximo de venta (hasta S/.)

Número máximo de personas afectadas actividad

(hasta)

11

14,000

14,000

2,000

1,200

250

2

12

24,000

24,000

2,000

1,200

250

3

13

36,000

36,000

3,000

2,000

500

4

14

54,000

54,000

3,500

2,700

500

4

15

80,000

80,000

4,000

4,000

500

5

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1

 

 

 

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.)

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

 

Número máximo de personas afectadas actividad

(hasta)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

5

7.2 Tratándose de los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categorí­a:

Deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogerán de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artí­culo anterior, no superarán ninguno de los parámetros de la categorí­a en la que deseen incluirse.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

ii. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses en que desarrolló actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

iii. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

Tratándose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrán ubicarse en una categorí­a menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

7.3 Tratándose de los sujetos que inicien sus operaciones en el transcurso del año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categorí­a:

Deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que iniciaron operaciones, no superarán ninguno de los parámetros de la categorí­a en la que deseen incluirse.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:

Mes en que iniciaron operaciones

Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

Enero

 

Enero-Abril

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

 

Mayo-Agosto

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

 

Septiembre-Diciembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

7.4 La categorización sólo tendrá vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca su acogimiento al Régimen. Vencido dicho cuatrimestre calendario los contribuyentes se recategorizarán según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artí­culo 11º; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al Régimen.

Artí­culo 8º.- Tabla de cuotas mensuales

8.1 Los sujetos de este Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las Tablas siguientes:

Mes en que iniciaron operaciones

Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

Enero

 

Enero-Abril

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

 

Mayo-Agosto

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

 

Septiembre-Diciembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Artí­culo 9º.- Variación de las Tablas

Las Tablas contenidas en los artí­culos 7º y 8º, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

Artí­culo 10º.- Forma de pago

El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categorí­a en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.

Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente Régimen. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un perí­odo de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.

Artí­culo 11º.- Recategorización

11.1 Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente Régimen se recategorizarán de acuerdo a lo siguiente:

A una categorí­a mayor

Los sujetos del Régimen deberán modificar su categorí­a cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentre ubicado.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categorí­a en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último perí­odo tributario del cuatrimestre calendario en que superó alguno de los lí­mites antes mencionados.

A una categorí­a menor
Los sujetos del Régimen podrán modificar su categorí­a cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categorí­a en la que deban ubicarse, en el perí­odo tributario inmediato siguiente al último perí­odo tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los lí­mites antes mencionados.

11.2 Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categorí­a en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.

Artí­culo 12º.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.

Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mí­nimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.

12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.

Artí­culo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS

Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mí­nimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.

Artí­culo 14º.- Recategorización por parte de la SUNAT

La SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categorí­a mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles), o hayan incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 16º.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen

16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron.

La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.

El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al í­ntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el perí­odo comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.

16.3 Lo dispuesto en el presente artí­culo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.

Artí­culo 17º.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen

Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así­ como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

Artí­culo 18º.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen

18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el lí­mite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario:

La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario:

Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria; o,

Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categorí­a, provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios; o la realización exclusiva de actividades de servicios.

La citada presunción será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

Lo señalado en este numeral será de aplicación aun cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así­ como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.

18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:

La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos:

i. Tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;

ii. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable.

La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Unico de Contribuyentes.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

18.3 Lo dispuesto en este artí­culo, no enerva las presunciones que puedan resultar de aplicación a este Régimen de acuerdo al Código Tributario.

Artí­culo 19º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorí­as

En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categorí­a, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.

Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categorí­a.

Artí­culo 20º.- De los libros y registros contables

Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

Artí­culo 21º.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT

Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así­ como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 22º.- Obligación de conservar los comprobantes de pago

Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los perí­odos no prescritos.

Artí­culo 23º.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derogación del Régimen íšnico Simplificado

Derogase el Texto íšnico Ordenado de la Ley del Régimen íšnico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias.

Segunda.- De las percepciones

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podrán solicitar la devolución de los montos percibidos acumulados hasta el último dí­a calendario del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artí­culo 3º de la Ley Nº 28053.

Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al perí­odo diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artí­culo 5º de la Ley Nº 28053.

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer perí­odo tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 31º de la Ley del IGV e ISC.

Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales

Autorizase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.

Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional

Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del artí­culo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“f) El Nuevo Régimen íšnico Simplificado”.

Quinta.- De las normas reglamentarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Del acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS

Para que surta efecto el acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS a partir del 1 de enero del 2004, dichos sujetos deberán cumplir con lo señalado en el numeral 6.1 del artí­culo 6º y el inciso a. del numeral 7.2 del artí­culo 7º, así­ como haber cumplido con pagar la cuota mensual correspondiente al perí­odo diciembre del 2003.

En estos casos, los sujetos acogidos al Nuevo RUS sólo emitirán a partir del 1 de enero del 2004 aquellos comprobantes de pago que el presente Decreto autoriza a tales sujetos de acuerdo al numeral 16.1 del artí­culo 16º.

En tal sentido, los sujetos que no se hayan acogido al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004.

Segunda.- De las percepciones del RUS

Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 31º de la Ley del IGV e ISC.

Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artí­culo 3º de la Ley Nº 28053.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los trece dí­as del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.

Ley Nº 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

El Gobierno Revolucionario

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 21435 se ha dictado la Ley de la Pequeña Empresa de Propiedad Privada, a fin de promover su desarrollo y contribución a la generación de empleo y riqueza en la economí­a nacional;

Que dicho Decreto Ley considera a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, como forma de organización empresarial con personalidad jurí­dica diferente a la de su Titular a fin de facilitar el eficaz desenvolvimiento de la Pequeña Empresa;

Que dicha forma jurí­dica de organización empresarial, limita la responsabilidad de su Titular al patrimonio comprometido en la Empresa, introduciendo un efecto promocional y de estí­mulo a la capacidad empresarial y a la movilización de capitales, que muchas veces permanecen inactivos o no son utilizados eficientemente;

Que en consecuenccia es necesario dictar las normas que regulen la Empresa Individual de Responsbilidad Limitada, como forma de organización empresarial en el Sector de la Pequeña Empresa de Propiedad Privada;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artí­culo 1º.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurí­dica de derecho privado, constituí­da por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;

Artí­culo 2º.- El patrimonio de la Empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa.

Artí­culo 3º.- La responsabilidad de la Empresa está limitada a su patrimonio. El Titular de la Empresa no responde personalmente por las obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artí­culo 41º.

Artí­culo 4º.- Sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Para los efectos de la presente Ley, los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes. Al fenecer la sociedad conyugal la Empresa deberá ser adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil, o de no ser posible, deberá procederse de acuerdo a los incisos b) y c) del artí­culo 31º.

Artí­culo 5º.- Cada persona natural sólo puede ser Tí­tular de una Empresa. Recí­procamente, cada Empresa sólo puede ser constituida por una persona natural capaz, y sólo puede ser transferida a una persona natural capaz.(*)

(*) Artí­culo modificado por el Artí­culo Unico de la Ley Nº 26312, publicada el 24-05-94, cuyo texto es el siguiente:

“Artí­culo 5º.-Cada persona natural podrá ser titular de una o más Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”.

Artí­culo 6º.- Cuando por derecho sucesorio varias personas adquiriesen en conjunto los derechos del Titular de una Empresa, se procederá en la forma dispuesta en el Capí­tulo IV de la presente Ley.

Artí­culo 7º.- La Empresa tendrá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”.

No se podrá adoptar una denominación igual a la de otra Empresa preexistente. La acción para obtener la modificación de la denominación igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la Empresa demandada, tramitándose conforme al procedimiento señalado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad.

“Artí­culo 7 A.- El que participe en la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o realice una modificación estatutaria que importe un cambio de denominación tiene derecho a solicitar la reserva de preferencia registral de denominación por un plazo de 30 dí­as hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar una denominación igual al de una empresa que goce del derecho de reserva.” (*)

(*) Artí­culo adicionado por el Artí­culo 2 de la Ley Nº 26364 publicado el 02-10-94.

Artí­culo 8º.- La Empresa, cualquiera que sea su objeto es de duración indeterminada y tiene carácter mercantil.

Artí­culo 9º.- En todo lo que no está previsto en la Escritura de Constitución de la Empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones que establece la presente Ley, no pudiendo estipularse contra las normas de ésta.

Artí­culo 10º.- La Empresa debe ser constituida en el Perú, y tener su domicilio en territorio peruano quedando sometida a la jurisdicción de los tribunales del Perú.

Es Juez competente para conocer de las acciones que se sigan contra una Empresa, el del domicilio inscrito en el Registro Mercantil.

Artí­culo 11º.- En la correspondencia de la Empresa se indicará su denominación, su domicilio y los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil.

Artí­culo 12º.- Las publicaciones ordenadas en esta Ley serán hechas en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales del lugar del domicilio de la Empresa.

Tratándose de Empresas con domicilio en las Provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán en el Diario Oficial “El Peruano”.

CAPITULO II
De la Constitución de la Empresa

Artí­culo 13º.-La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurí­dica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.

Artí­culo 14º.-La validez de los actos y contratos celebrados en nombre de la Empresa antes de su inscripción en el Registro Mercantil, quedará subordinada a este requisito. Si no se constituye la Empresa, quien hubiera contratado a nombre de la Empresa será personal e ilimitadamente responsable ante terceros.

Artí­culo 15º.-En la escritura pública de constitución de la Empresa se expresará:

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y domicilio del otorgante;

b) La voluntad del otorgante de constituir la Empresa y de efectuar sus aportes;

c) La denominación y domicilio de la Empresa;

d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen; (*)

(*) Inciso modificado por el Artí­culo Unico de la Ley Nº 27144, publicada el 23-06-99, cuyo texto es el siguiente:

“d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones lí­citas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto.

La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.”

e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su valorización;

f) El capital de la Empresa;

g) El régimen de los órganos de la Empresa;

h) El nombramiento del primer gerente o gerentes; y,

i) Las otras condiciones lí­citas que se establezcan.

Artí­culo 16º.-La constitución de la Empresa y los actos que la modifiquen deben constar en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil dentro del plazo de treinta (30) dí­as de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Los actos que no requieran del otorgamiento de escritura pública y que deban inscribirse en el Registro Mercantil deberán constar en acta con firma legalizada por Notario, cuya copia igualmente legalizada deberá ser inscrita dentro del plazo de treinta (30) dí­as de la decisión del acto.

Habrá un plazo adicional de treinta (30) dí­as para hacer las inscripciones en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen las sucursales.

Artí­culo 17º.-Dentro de los quince (15) dí­as siguientes a la inscripción de la Empresa, el Registro Mercantil deberá publicar un aviso indicando la denominación de la Empresa y los datos de su inscripción por cuenta de la Empresa.(*)

(*) Artí­culo sustituido por el Artí­culo 1 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99, cuyo texto es el siguiente:

“Artí­culo 17.- Dentro de los quince primeros dí­as de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en el Diario Oficial El Peruano, la relación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.

Cuando se trata de modificación de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publica, en el término referido, en el Diario Oficial, la sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores dentro de los diez primeros dí­as útiles de cada mes las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remiten a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.” (*)

(*) Artí­culo modificado por el Artí­culo 2 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artí­culo 17.- Dentro de los quince primeros dí­as de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el Portal del Estado, la relación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.

Cuando se trata de modificación de estatuto o pacto social inscrita durante el mes anterior, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publica, en el término referido y por el mismo medio, la sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores dentro de los diez primeros dí­as útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remiten a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.”

CAPITULO III
De los Aportes

Artí­culo 18º.- El patrimonio inicial de la Empresa se forma por los aportes de la persona natural que la constituye.

Artí­culo 19º.- El aportante transfiere a la Empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.

Artí­culo 20º.- El aporte en dinero se hará mediante el depósito en un banco para ser acreditado en cuenta a nombre de la Empresa.
El comprobante del depósito será insertado en la Escritura de Constitución de la Empresa o en la de aumento de su capital según el caso.

Artí­culo 21º.- En los casos de aportes no dinerarios, deberá insertarse bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos. La valorización se hará bajo declaración jurada del aportante, de acuerdo con las normas que dicte sobre el particular la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Artí­culo 22º.- La transferencia a la Empresa de los bienes no dinerarios materia del aporte opera en caso de:

a) Bienes inmuebles, al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la Escritura mediante la cual se hace el aporte; sea al constituirse la Empresa o al modificarse su capital, según el caso; y,

b) Bienes muebles, al momento de su entrega a la Empresa, previa declaración del aporte por el aportante.

Artí­culo 23º.-El derecho de propiedad de la Empresa sobre los bienes aportados podrá ser opuesto a terceros en el modo y forma que establece el derecho común o los derechos especiales, según sea el caso dada la naturaleza del aporte.

Artí­culo 24º.-El riesgo sobre los bienes aportados es de cargo de la Empresa desde el momento de su transferencia a ésta.

CAPITULO IV
Del Régimen del Derecho del Titular

Artí­culo 25º.-El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.

Este derecho no puede ser incorporado a tí­tulos valores.

Artí­culo 26º.- En caso de fallecimiento del Titular, deberá inscribirse este hecho en el Registro Mercantil mediante la presentación de la partida de defunción respectiva, bajo responsabilidad del Gerente y subsidiariamente de los herederos, dentro de los treinta (30) dí­as de ocurrido el fallecimiento.

Artí­culo 27º.- El derecho del Titular puede ser transferido por acto intervivos o por sucesión mortis causa.

Artí­culo 28º.- La transferencia del derecho del Titular por actos inter vivos será hecha a otra persona natural mediante compra-venta, permuta, donación y adjudicación en pago.

Artí­culo 29º.- En caso de transferencia por sucesión mortis causa, si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, adquirirá la calidad de Titular de la Empresa.

Artí­culo 30º.- No podrá adjudicarse a una persona jurí­dica el derecho del Titular.

Artí­culo 31º.- Si los sucesores fueran varias personas naturales, el derecho del Titular pertenecerá a todos los sucesores en condominio, en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión, hasta por un plazo improrrogable de cuatro años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

Durante, este plazo, todos los condóminos serán considerados, para los efectos de esta Ley, como una sola persona natural cuya representación la ejercerá aquél a quien corresponda la administración de los bienes de la sucesión.

Dentro del indicado plazo, los sucesores deberán adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes medidas:

a) Adjudicar la titularidad de la Empresa a uno solo de ellos, mediante división y partición;

b) Transferir en conjunto su derecho a una persona natural, mediante cualquiera de los actos jurí­dicos indicados en el artí­culo 28º; y

c) Transformar la Empresa en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Si venciera el plazo indicado en el primer párrafo del presente artí­culo sin haberse adoptado alguna de las medidas indicadas en el párrafo anterior, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la Empresa.

Artí­culo 32º.- La Empresa que forme parte de una masa hereditaria declarada vacante judicialmente, pasará a constituir patrimonio de los trabajadores de la misma. A estos efectos adoptará la forma jurí­dica de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Artí­culo 33º.- La transferencia del derecho del Titular por cualquiera de los actos jurí­dicos señalados en el artí­culo 28º y en el caso indicado en los incisos a) y b) del artí­culo 31º se hará por Escritura Pública, en la que se expresará necesariamente:

a) Nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado y domicilio del enajenante o de los enajenantes y del adquirente;

b) Denominación de la Empresa, su objeto, capital, domicilio y los datos de su inscripción en el Registro Mercantil;

c) Condiciones del convenio de transferencia; y,

d) El balance general cerrado al dí­a anterior a la fecha de la Minuta que origine la Escritura de Transferencia.

Esta escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) dí­as de otorgada.

Artí­culo 34º.- La transferencia del derecho del Titular por sucesión mortis causa se inscribirá en el Registro Mercantil por mérito del testamento o del auto de declaratoria de herederos del causante, según el caso.

Para efectuar la inscripción no se exigirá la certificación del pago de los impuestos sucesorios, pero en el caso de no acreditarse tal pago, se dejará constancia de ello en el asiento respectivo.

La inscripción se efectuará dentro del plazo de treinta (30) dí­as contados a partir de:

a) Del fallecimiento del causante, si el testamento fue otorgado por escritura pública;

b) De la protocolización de los expedientes judiciales de apertura del testamento cerrado o de comprobación del testamento ológrafo, según el caso;

c) De haber quedado consentido el auto de declaratoria de herederos.

En caso de no efectuarse la inscripción dentro del indicado plazo, la Empresa quedará automáticamente disuelta.

Artí­culo 35º.- El derecho del Titular como persona natural puede ser gravado con prenda, ser materia de embargo y otras medidas judiciales. Ninguna de estas medidas afectará los derechos del Titular como órgano de la Empresa.

CAPITULO V
De Los Organos de la Empresa

Artí­culo 36º. -Son órganos de la Empresa:

a) El Titular; y,
b) La Gerencia.

Artí­culo 37º.- El Titular es el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta.

Artí­culo 38º.- Se asume la calidad de Titular por la constitución de la Empresa o por adquisición posterior del derecho del Titular.

Artí­culo 39º.- Corresponde al Titular:

a) Aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio económico;

b) Disponer la aplicación de los beneficios, observando las disposiciones de la presente Ley, en particular, de los trabajadores;

c) Resolver sobre la formación de reservas facultativas;

d) Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores;

e) Disponer investigaciones, auditorí­as y balances;

f) Modificar la Escritura de Constitución de la Empresa;

g) Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa;

h) Aumentar o disminuir el capital;

i) Transformar, fusionar, disolver y liquidar la Empresa;

j) Decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la Empresa o que la Ley determine.

Artí­culo 40º.- Las decisiones del Titular referidas al artí­culo anterior y las demás que considere conveniente dejar constancia escrita, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a Ley.

En cada acta se indicarán el lugar, fecha en que se sentó el acta, así­ como la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y llevará la firma del Titular. El acta tiene fuerza legal desde su suscripción.

En un mismo libro se deben asentar las actas de las decisiones del Titular y las de la Gerencia.

Artí­culo 41º.- El Titular responde en forma personal e ilimitada:

a) Cuando la empresa no esté debidamente representada;

b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados;

c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más del capital no actuase conforme al inciso c) del artí­culo 80º, o no redujese éste en la forma prevista en el artí­culo 60º.

Artí­culo 42º.- La muerte o incapacidad del Titular no determina la disolución de la Empresa. En caso de muerte se procederá en la forma indicada en los artí­culos 29º a 34º.

En caso de incapacidad, los derechos del Titular serán ejercidos por el Tutor o Curador según sea la clase de incapacidad.

Si la incapacidad del Titular durase cuatro (4) años, caducará automáticamente la representación y deberá disolverse la Empresa o transferirse los derechos del Titular a una persona natural capaz, salvo el caso de que la incapacidad resultase de la minorí­a de edad, en el cual el plazo será aquél que resulte necesario hasta que el menor adquiera mayorí­a de edad.

Artí­culo 43º.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa.

Artí­culo 44º.- La Gerencia será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para contratar, designadas por el Titular.

La persona o personas que ejerzan la Gerencia se llaman Gerentes, no pudiendo conferirse esta denominación a quienes no ejerzan el cargo en toda su amplitud. El cargo de Gerente es personal e indelegable.

Artí­culo 45º.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “Titular-Gerente”.

Artí­culo 46º.- La primera designación de Gerente o Gerentes se hará en la Escritura de Constitución de la Empresa y las posteriores por el Titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Registro Mercantil.

Artí­culo 47º.- El nombramiento de Gerente puede, ser revocado en cualquier momento por el Titular. Es nula la decisión del Titular que establezca la irrevocabilidad del cargo de Gerente.

Artí­culo 48º.- La duración del cargo de Gerente es por tiempo indeterminado, salvo disposición en contrario de la Escritura de Constitución o que el nombramiento se haga por plazo determinado.

Cuando el Gerente haya sido designado por plazo determinado y fuese removido antes del vencimiento de dicho plazo sin causa justificada, tendrá derecho a que la Empresa le indemnice los perjuicios que le cause la remoción.

Artí­culo 49º.- El cargo de Gerente termina además por muerte o incapacidad civil de éste.

Artí­culo 50º.- Corresponde al Gerente:

a) Organizar el régimen interno de la Empresa;

b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa;

c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa;

d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance;

e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la Empresa;

f) Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular.

Artí­culo 51º.- Se asentarán en el libro de actas en la forma prevista en el artí­culo 40º aquellas decisiones de la Gerencia que ésta considere conveniente quede constancia escrita.

Artí­culo 52º.- Cada Gerente responde ante el Titular y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus funciones. Asimismo, es particularmente responsable por:

a) La existencia y veracidad de los libros, documentos y cuentas que ordenen llevar las normas legales vigentes;

b) De la efectividad de los beneficios consignados en el balance;

c) La existencia de los bienes consignados en los inventarios y la conservación de los fondos y del patrimonio de la Empresa;

d) El empleo de los recursos de la Empresa en negocios distintos a su objeto.
Si son varios los Gerentes, responderán solidariamente.

El Titular será solidariamente responsable con el Gerente de los actos infractorios de la Ley practicados por éste que consten en el Libro de Actas, si no las revoca o adopta medidas para impedir su efecto.

El Gerente será solidariamente responsable con el Titular de los atos infractorios de la Ley practicados por éste, que consten en el libro de actas si no los impugna judicialmente dentro de los quince (15) dí­as de asentada el acta respectiva, salvo que acredite no haber podido conocerla en su oportunidad.

En los demás casos la responsabilidad del Titular y del Gerente será personal.
Las acciones contra la responsabilidad del Gerente, prescriben a los dos (2) años, a partir de la comisión del acto que les dieron lugar.

CAPITULO VI
De la Modificiación de la Escritura de Constitución, del Aumento y de
la Reduccción del Capital

Artí­culo 53º.- El Titular de la Empresa puede modificar en cualquier momento la Escritura de Constitución.

Artí­culo 54º.- Dentro de los quince (15) dí­as siguientes a la inscripción de la modificación de la Escritura de Constitución, el Registro Mercantil deberá publicar un aviso indicando el nombre de la Empresa y la naturaleza de la modificatoria.(*)

(*) Artí­culo derogado por el Artí­culo 3 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99.

Artí­culo 55º.- Puede aumentarse el capital mediante nuevos aportes, capitalización de beneficios y de reservas, y revalorización del patrimonio de la Empresa, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital de la Empresa.

Artí­culo 56º.- El aumento de capital por capitalización de beneficios sólo podrá realizarse cuando éstos hayan sido realmente obtenidos.

Artí­culo 57º.- El aumento de capital con cargo a las reservas disponibles de la Empresa se hará mediante traspaso de la cuenta de reservas a la de capital.

Artí­culo 58º.- Ninguna decisión de reducción del capital que importe la devolución de aportes al Titular, podrá llevarse a efectos antes de los treinta (30) dí­as contados desde la última publicación de la decisión que deberá hacerse por tres (3) veces y con intervalos de cinco (5) dí­as.

Durante este plazo, los acreedores ordinarios de la Empresa, separada o conjuntamente, podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la Empresa no les presta garantí­a. Es nulo todo pago que se realice antes de transcurrir el plazo de treinta (30) dí­as o a pesar de la oposición oportunamente deducida por cualquier acreedor ordinario.

La oposición se tramitará por el procedimiento de menor cuantí­a, suspendiéndose los efectos de la decisión hasta que la Empresa pague los créditos o los garantice a satisfacción del Juez que conoce del asunto, o hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución que declare infundada la oposición.

Artí­culo 59º.- Lo dispuesto en el artí­culo anterior no será obligatorio cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Empresa, disminuido como consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la Empresa cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) salvo que de existir se capitalicen las reservas legales o de libre disposición, o se realicen nuevos aportes en cuantí­a que compense el desmedro.

Artí­culo 60º.- Si al término del ejercicio económico se apreciara una diferencia de más del veinte por ciento (20%) entre el importe del capital y el patrimonio real de la Empresa de acuerdo con los datos que arroje el balance. deberá procederse a aumentar o disminuir el capital para que correspondan capital y patrimonio.

CAPITULO VII
Del Balance y de la Distribución de Beneficios

Artí­culo 61º.- El Gerente está obligado a presentar al Titular, dentro del plazo máximo de sesenta (60) dí­as, contado a partir del cierre del ejercicio económico, el Balance General con la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de beneficios.
El ejercicio económico coincide con el año calendario. Como excepción, el primer ejercicio se iniciará al momento de inscribirse la Empresa y terminará con el año calendario.

Artí­culo 62º.- La aprobación por el Titular de los documentos mencionados en el artí­culo anterior no importa el descargo del Gerente o Gerentes por la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.

Artí­culo 63º.- Determinados los beneficios netos y antes de procederse a la detracción de las reservas y la aplicación de los mismos, se procederá a calcular y detraer los porcentajes que corresponden a los trabajadores señalados en los artí­culos 23º y 24º del Decreto Ley Nº 21435.

Artí­culo 64º.- Las Empresas que obtengan en el ejercicio económico beneficios lí­quidos, superiores al siete por ciento (7%) del importe del capital, quedarán obligadas a detraer como mí­nimo un diez por ciento (10%) de esos beneficios, para constituir un fondo de reserva legal hasta que alcance la quinta parte del capital. Este fondo de reserva sólo podrá ser utilizado para cubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados en el mismo balance en que aparezca ese saldo deudor, y deberá ser repuesto cuando descienda del indicado nivel.

Artí­culo 65º.- El Titular tiene derecho, luego de la deducción del porcentaje correspondiente a los trabajadores y efectuadas las reservas legales y facultativas, a percibir los beneficios realmente obtenidos, siempre que el valor del patrimonio no sea inferior al capital.

CAPITULO VIII
Del Régimen de los Trabajadores

Artí­culo 66º.- Los trabajadores de la Empresa están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 21435.

Artí­culo 67º.- El monto correspondiente a la participación de los trabajadores a que se refiere el artí­culo 63º se distribuirá dentro de los treinta (30) dí­as de aprobado el Balance General del ejercicio.

Artí­culo 68º.- La Empresa mantendrá una cuenta en el pasivo en la que se consignará el monto a que asciende la compensación por tiempo de servicio de los trabajadores. Dicha cuenta será actualizada al 31 de Diciembre de cada año.

CAPITULO IX
De Las Sucursales

Artí­culo 69º.- El Titular de la Empresa puede establecer sucursales en el territorio de la República.

El establecimiento de la sucursal será inscrito en el Registro Mercantil del lugar del domicilio de la Empresa y del domicilio de la sucursal.

Artí­culo 70º.- Las sucursales de la Empresa no tienen personalidad jurí­dica distinta a la de aquélla.

CAPITULO X
De la Transformación de Sociedades en Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada

Artí­culo 71º.- Cuando se transforme una Sociedad en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se aplicarán las reglas contenidas en este Capí­tulo.

Cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedad, se regirá por las normas que regulen a la Sociedad.

Artí­culo 72º.- La Sociedad que se transforme en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no cambiará su personalidad jurí­dica.

Artí­culo 73º.- Por razón de la transformación, los socios o accionistas de la Sociedad que se transforme, deberán transferir sus participaciones o acciones, a uno solo de ellos, siempre que sea persona natural capaz, o una tercer persona natural capaz.

Artí­culo 74º.- La transformación se hará constar en escritura pública, se inscribirá en el Registro Mercantil y contendrá, en todo caso, las indicaciones exigidas por la Ley y el balance general cerrado al dí­a anterior al del acuerdo; la relación de los accionistas o socios que se hubieren separado y el capital que representan, las garantí­as o pagos efectuados a los acreedores sociales, en su caso, así­ como el balance general cerrado al dí­a anterior al otorgamiento de la escritura correspondiente. El acuerdo de transformación deberá publicarse por tres (3) veces consecutivas antes de ser elevado a escritura pública.

Artí­culo 75º.- La escritura de transformación sólo puede otorgarse después de vencido el plazo de treinta (30) dí­as desde la publicación del último aviso del acuerdo de transformación si no hubiera oposición y, en caso de haberla, hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución judicial que la declare infundada.

CAPITULO XI
De la Fusión

Artí­culo 76º.-La fusión de la Empresa con otra Empresa, se realiza cuando por un tí­tulo legal o contractual una persona natural resulte Titular de ambas, salvo que transfiera alguna de ellas a otra persona natural.

En esta eventualidad la fusión se realizará mediante la constitución de una nueva Empresa que asume totalmente el patrimonio de ambas, las que se disuelven sin liquidarse; o mediante la incorporación de una Empresa en la otra disolviéndose aquella sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra.

En los casos de fusión de una Empresa con una Sociedad, la Empresa se incorporará en la Sociedad, disolviéndose sin liquidarse y asumiendo la sociedad la totalidad del patrimonio de la Empresa. En el presente caso, regirán lo dispuesto en este párrafo y las normas que regulen la sociedad.(*)

(*) Artí­culo modificado por el Artí­culo 1 de la Ley Nº 26380, publicada el 04-11-94, cuyo texto es el siguiente:

“Artí­culo 76º.- La fusión de una empresa con otra empresa, pertenecientes a un mismo titular, puede ser realizada por incorporación o por constitución.

Se produce una fusión por incorporación cuando una empresa incorpora a otra, disolviéndose ésta sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra. La fusión por constitución se produce cuando se constituye una nueva empresa, la cual asume en su totalidad el patrimonio de las empresas fusionadas, las que se disuelven sin liquidarse.

En los casos de fusión de una empresa con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad asumiendo ésta la totalidad del patrimonio de la empresa, la cual se disuelve sin liquidarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, serán de aplicación supletoria las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades.”

Artí­culo 77º.- La Empresa que se extinga por fusión hará constar la disolución por escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

En la escritura se insertará, con relación a cada Empresa:

a) El balance general cerrado al dí­a anterior a la decisión de la fusión; y,

b) El balance final, cerrado al dí­a anterior al del otorgamiento de la escritura.

Artí­culo 78º.- La Escritura de Constitución de una Empresa por fusión debe contener, además de los datos a que se contrae el artí­culo 15º, los balances finales de cada una de las empresas que se fusionan, a que se hace mención en el artí­culo anterior.

Artí­culo 79º.-Cuando una Empresa incorpora a otra, la escritura de fusión debe contener las indicaciones del artí­culo 78º con relación a las Empresas incorporadas, y las modificaciones resultantes del aumento del capital de la Empresa incorporante.

CAPITULO XII
De la Disolución y Liquidación de la Empresa

Artí­culo 80º.-La Empresa se disuelve por:

a) Voluntad del Titular, una vez satisfechos los requisitos de las normas legales vigentes;

b) Conclusión de su objeto o imposibilidad sobreviniente de realizarlo;

c) Pérdidas que reduzcan el patrimonio de la Empresa en más de cincuenta por ciento (50%), si transcurrido un ejercicio económico persistiera tal situación y no se hubiese compensado el desmedro o disminuido el capital;

d) Fusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artí­culo 76º;

e) Quiebra de la Empresa, si no fuera levantada según la Ley de la materia;

f) Muerte del Titular, si se da el caso señalado en el último párrafo del artí­culo 31º;

g) Resolución judicial conforme al artí­culo 81º de la presente ley;

h) Por cualquier otra causa de disolución prevista en la ley.

Artí­culo 81º.- El Poder Ejecutivo puede solicitar a la Corte Superior del distrito judicial del domicilio de la Empresa la disolución de ésta, si sus fines o actividades son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La Corte resolverá la disolución o subsistencia de la empresa, previa citación de esta última.

La Empresa puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinente, en el término de treinta (30) dí­as, vencido el cual se realizará audiencia pública. Contra la resolución de la Corte Superior procede recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

Consentida o ejecutoriada la resolución judicial que ordena la disolución, se abre el proceso de liquidación. Si la Escritura de Constitución no hubiera designado Liquidador el Titular deberá nombrarlo dentro de los treinta (30) dí­as siguientes, y si así­ no lo hiciere, el juez, de oficio, lo designará.

La liquidación se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, debiéndose tener en cuenta la responsabilidad civil en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Artí­culo 82º.- La Empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del Liquidador, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil y su extracto publicado por tres (3) veces dentro de los quince (15) dí­as siguientes, a la fecha de inscripción.

La Empresa disuelta conservará su personalidad jurí­dica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras en liquidación en sus documentos y correspondencia. (*)

(*) Artí­culo modificado por el Artí­culo 2 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99, cuyo texto es el siguiente:

“Artí­culo 82.- La empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del liquidador, debiendo inscribirse tal acto en el Registro de Personas Jurí­dicas. La decisión del titular de disolver la empresa debe publicarse dentro de los diez dí­as de adoptada, por tres veces consecutivas.

La empresa disuelta conserve su personalidad jurí­dica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras ‘en liquidación’ en sus documentos y correspondencias.”

Artí­culo 83º.-No obstante la decisión o la obligación de disolver la Empresa, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá ordenar su continuación forzosa si la considerase de necesidad y utilidad para la economí­a o el interés nacional. En la Resolución se determinará la forma como habrá de continuar la empresa y se proveerán los recursos necesarios.

El Titular tiene un plazo de dos (2) meses contados, a partir de la fecha de la Resolución Suprema, para impugnar dicha Resolución, o decidir si desea continuar como titular de la Empresa.

Artí­culo 84º.-En casos de disolución de la Empresa, no originados por quiebra o fusión, o en aplicación del artí­culo 81º de esta ley, los trabajadores de la misma tendrán derecho preferencial a la adquisición de los activos con cargo a sus beneficios sociales.

Para dicho efecto, dentro de los quince (15) dí­as de producida la disolución deberán solicitar al Juez del Fuero Común la adquisición de los mismos, los cuales serán valorizados de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 19419, procediéndose con arreglo a los artí­culos 19º, 20º, 23º y 24º del Decreto Ley Nº 21584 en cuanto fueren aplicables.

En los casos de quiebra, paralización injustificada o abandono, será de aplicación el Decreto Ley Nº 21584.

Artí­culo 85º.-Inscrita la disolución en el Registro Mercantil, se abre el proceso de liquidación, salvo el caso de fusión, cesando la representación del Gerente, la misma que será asumida por el Liquidador con las facultades que le acuerde la presente Ley.

Artí­culo 86º.-El titular en la escritura pública de disolución, o el Juez en su caso, designará al liquidador, nombramiento que puede recaer en el Gerente o en una persona natural, pudiendo también el Titular asumir esa función.

El cargo es remunerado y puede ser revocado en cualquier momento por el Titular o por el Juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.

En caso de vacancia del cargo, el Titular o el Juez, en su caso, debe designar un nuevo Liquidador.

Artí­culo 87º.-Corresponde al Liquidador, bajo responsabilidad, las siguientes obligaciones:

a) Formular el inventario y balance de la Empresa, al asumir su función con referencia al dí­a en que se inicia el perí­odo de liquidación;

b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la Empresa y velar por la conservación e integridad de su patrimonio;

c) Ejercer la representación de la Empresa para los fines propios de la liquidación, debiendo realizar las operaciones pendientes y las que sean necesarias para la liquidación de la Empresa, quedando autorizado para efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos a nombre de ésta conducentes al cumplimiento de la misión;

d) Dar cuenta trimestralmente al Titular de la Empresa o al Juez, según el caso, de la marcha de la liquidación;

e) Formular el inventario y balance de la Empresa al término de la liquidación;

f) Inscribir la extinción de la Empresa en el Registro Mercantil.

Artí­culo 88º.-El liquidador al iniciar sus funciones, bajo responsabilidad personal, deberá publicar por tres (3) veces seguidas un aviso de convocatoria a los acreedores de la Empresa para que presenten los documentos justificativos de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) dí­as contados a partir de la última publicación, bajo apercibimiento de no tomar en consideración las acreencias que no figuren en la contabilidad de la Empresa.

Artí­culo 89º.-La función del liquidador termina:

a) Por muerte o incapacidad civil;

b) Por haber concluido la liquidación;

c) Por revocación de su poder, decidida por el Titular de la Empresa o por el Juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.

Artí­culo 90º.-El liquidador responde ante el Titular y terceros de acuerdo a lo prescrito en el artí­culo 52º de la presente Ley.

Artí­culo 91º.-Concluí­da la liquidación de la Empresa, el Liquidador, bajo responsabilidad personal, deberá pedir la inscripción de su extinción en el Registro Mercantil, mediante solicitud con firma legalizada notarialmente, a la que se acompañará el balance final de la liquidación con sus respectivos anexos.

Artí­culo 92º.-El Titular conservará los libros y documentos de la Empresa extinguida por cinco (5) años, bajo su responsabilidad personal.

Artí­culo 93º.-Liquidada la Empresa y pagados los acreedores de ésta, el Titular tiene derecho al remanente de la liquidación, si lo hubiera.

CAPITULO XIII
De la Quiebra de la Empresa

Artí­culo 94º.-La quiebra de la Empresa no conlleva la quiebra del Titular ni la falencia de éste, la de aquella

Artí­culo 95º.-El Gerente bajo responsabilidad personal, deberá solicitar la declaración de quiebra de la Empresa, antes de que transcurran treinta (30) dí­as desde la fecha en que haya cesado el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo prescrito en la Ley de la materia.

Artí­culo 96º.-En caso de cesación de pagos de la Empresa durante la liquidación, el liquidador solicitará la declaración de quiebra dentro de los quince (15) dí­as siguientes a partir de la fecha en que se compruebe esta situación.

Artí­culo 97º.-Cualquiera de los acreedores de la Empresa podrá solicitar la declaración de quiebra de la misma, en ejercicio del derecho que señala la Ley Procesal de Quiebras y de acuerdo con el procedimiento señalado en dicha Ley.

DEFINICIONES OPERATIVAS

Para los efectos de la presente Ley, se considera:

Empresa: La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;

Titular:La persona natural que tiene el derecho sobre el capital de la Empresa por haber constituido ésta o por haber adquirido tal derecho posteriormente.

Liquidador: La persona natural encargada del proceso de liquidación;

Derecho del Titular: El derecho del Titular de la Empresa sobre el capital de la Empresa;

Beneficios: Excedente económico resultante del ejercicio;

Capital:Monto a que asciende el aporte del titular a la constitución de la Empresa, así­ como sucesivos incrementos al mismo, permitidos por Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Dentro de los treinta (30) dí­as de expedida la presente Ley, la CONASEV dictará las normas a que se refiere el artí­culo 21º

DISPOSICION FINAL

Derógase, modifí­quese o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales, en cuanto se opongan a la presente Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce dí­as del mes de setiembre de mil novecientos setentiseis.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud.

General de División EP. GASTON IBAí‘EZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

Doctor LUIS BARUA CASTAí‘EDA, Ministro de Economí­a y Finanzas.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.

General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquerí­a.

General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación.

General Brigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Integración.

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAí‘EZ, Ministro de Agricultura.

Contralmirante AP. GERONIMO CAFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energí­a y Minas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Setiembre de 1976.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.

General de División EP. GASTON IBAí‘EZ O’BRIEN.

Ley Nº 24062 – Promulgan la Ley de la pequeña empresa industrial

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL

TITULO PRELIMINAR

I.- La presente Ley promueve y regula la actividad de la pequeña empresa industrial, de conformidad con el Artí­culo 135 de la Constitución Polí­tica del Perú y la Ley General de Industrias Nº 23407.

La pequeña empresa puede estar integrada por una o varias personas naturales.

II. Están comprendidas en la presente Ley las pequeñas empresas industriales que desarrollan actividades consideradas como industrias manufactureras en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de las Naciones Unidas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Industrias.

III. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, formular la polí­tica nacional aplicable a la pequeña empresa industrial en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

TITULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS

Artí­culo 1.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son:

a) Promover y fomentar el desarrollo de la actividad de la pequeña empresa industrial, contribuyendo al incremento del empleo y al uso de la tecnologí­a intermedia;

b) Ampliar la cobertura de la pequeña empresa industrial, fortaleciendo su estabilidad económica y jurí­dica;

c) Promover en sus diversos aspectos el apoyo de los organismos públicos y privados, especializados, para lograr la mayor eficiencia de la pequeña empresa industrial; y,

d) Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General de Industrias Nº 23407.

TITULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DEL REGIMIEN DE PROPIEDAD

Artí­culo 2.- Las pequeñas empresas industriales se constituyen y desarrollan sus actividades bajo cualesquiera de las formas de organización empresarial previstas por la Ley.

CAPITULO II

DEL REGISTRO

Artí­culo 3.- Las pequeñas empresas industriales y los productos que elaboren se inscribirán, respectivamente, en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales Nacionales a que se refiere el Artí­culo 10 de la Ley General Industrias.

Articulo 4.- Las pequeñas empresas industriales mediante Trámite Unico solicitarán su inscripción en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración. Los Certificados de Registro se expedirán en el plazo de treinta (30) dí­as.

Vencido dicho término sin que medie pronunciamiento en contra, se entenderá automáticamente autorizada la inscripción, valiendo para tal efecto el número de recepción de la solicitud, en tanto se formalice la entrega del Certificado.

Artí­culo 5.- Las Municipalidades, en un plazo no mayor de quince (15) dí­as, por el mérito de la presentación del Certificado de Registro Industrial o de la solicitud respectiva, según corresponda, otorgarán la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento en contra, quedará automáticamente otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Los Municipios Provinciales para el cumplimiento de los fines que establece la Ley, mantendrán actualizada la Cartilla de Obligaciones de la Pequeña Empresa Industrial y los fascí­culos de Ordenanzas Municipales pertinentes.

TITULO TERCERO

DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL

CAPITULO I

DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artí­culo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial, a la que desarrolla actividades comprendidas en el Artí­culo 2 del Tí­tulo Preliminar de la Ley General de Industrias Nº 23407 cuya venta no exceda en cada ejercicio gravable de 1,500 sueldos mí­nimos vitales anuales para los trabajadores de la industria de la Provincia de Lima vigente al cierre del ejercicio respectivo. (*)

(*) Artí­culo sustituido por el Artí­culo 1 de la Ley Nº 25322, publicado el 11-06-91, cuyo texto es el siguiente:

Artí­culo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial a la que opera una persona natural o jurí­dica bajo cualquier forma de gestión empresarial desarrollando actividades consideradas como industrias transformativas y manufactureras de la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, cuyas ventas netas anuales al cierre del ejercicio del año anterior, no sean superiores a 1,100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)promedio anual.

Artí­culo 7.- Las pequeñas empresas manufactureras únicamente pagarán los tributos que a continuación se mencionan:

- Aportación al Instituto Peruano de Seguridad Social.

- Tributos Municipales.

- Impuesto a la Renta.

- Contribución al SENATI, para ser destinadas a programas de apoyo a los trabajadores de la pequeña industria.

- Impuesto General a las Ventas.

Artí­culo 8.- Las Pequeñas empresas industriales utilizarán como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, el monto que resulte de aplicar a dicho impuesto un cuatro por ciento (4%) por puesto de trabajo creado con carácter de permanente en cada ejercicio económico. El crédito fiscal no excederá del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto a la Renta resultante.

Artí­culo 9.- Las pequeñas empresas industriales gozarán de un crédito fiscal, por la inversión efectuada en maquinaria y equipo destinado al proceso productivo. Dicho crédito fiscal será aplicable en los ejercicios económicos siguientes y por un monto que no exceda del treinta por ciento (30) del Impuesto a la Renta resultante, previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

CAPITULO II

DEL FINANCIEAMIENTO

Artí­culo 10.- Las pequeñas empresas industriales tendrán acceso al crédito conforme a lo establecido por el Artí­culo 92 de la Ley General de Industrias Nº 23407; y lo que dispone el presente Capí­tulo.

Artí­culo 11.- Créase el Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial (FOPEI) para el desarrolla de las pequeñas empresas industriales legalmente constituidas. Este Fondo será destinado a la formación de un Sistema de Créditos y otorgamiento de garantí­as ante terceros.

Artí­culo 12.- El FOPEI contará con los siguientes recursos:

- El total recaudado de la aportación a que se refiere el Artí­culo 14 de la presente Ley.

- Aportes del Presupuesto General de la República.

- Donaciones y Legados que acepte, deducibles del Impuesto a la Renta, conforme a Ley.

- Los excedentes que genere la aplicación de recursos del FOPEI.

Artí­culo 13.- El FOPEI operará:

a) Las lí­neas de crédito que el Banco Central de Reserva del Perú destine a favor de la pequeña empresa industrial; y,

b) Las lí­neas de crédito nacionales y extranjeras que se obtengan para el mismo fin.

Articulo 14.- Las pequeñas empresas industriales aportarán al Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial, el uno por ciento (1%) mensual del valor de venta. Dicha aportación será deducible del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.

Artí­culo 15.- Las pequeñas empresas industriales que se constituyan a partir de la dación de la presente Ley, no estarán obligadas a efectuar la aportación a que se refiere el artí­culo anterior durante los dieciocho (18) primeros meses de actividad Industrial.

Artí­culo 16.- Los préstamos que se otorguen con recursos propios del FOPEI no excederán en el cobro de intereses más comisiones de tasa pasiva del Banco Central de Reserva.

Los intereses serán cancelados conjuntamente con las cuotas fijadas.

Artí­culo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial. Las entidades representativas de dicho sector empresarial, formarán parte del Directorio del FOPEI en la proporción que establezca el Reglamento.

CAPITULO III

DE LA CAPACITACTON Y DESARROLLO TECNOLOGICO

Artí­culo 18.- El costo de la capacitación de los trabajadores se considerará como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarí­as, en cada ejercicio.

Artí­culo 19.- Las pequeñas empresas industriales podrán presentar al ITINTEC u otros organismos similares, programas de información técnica, investigación tecnológica industrial y asesorí­a en control de calidad. Las empresas que participen en la ejecución de los referidos programas, aplicará su aporte como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, en cada ejercicio económico y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

Artí­culo 20.- Las pequeñas empresas industriales gozan de preferencia en la formación y capacitación de sus trabajadores dentro de los programas que ejecute el SENATI, instituciones similares y/o las asociaciones de pequeña empresa industrial.

Los trabajadores que gocen de esta capacitación, están obligados a prestar sus servicios en la empresa por espacio de tres (3) años.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

Artí­culo 21.- Las pequeñas empresas industriales podrán acogerse a los beneficios de la Ley General de Industrias Nº 23407, siempre que sean compatibles con los que otorga la presente Ley.

Artí­culo 22.- Las exoneraciones e incentivos contenidos en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables a la pequeña empresa industrial tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2000.

Articulo 23.- Las pequeñas empresas industriales podrán asociarse en entidades representativas de carácter Departamental, Provincial o según ramas industriales; además podrán organizar una Federación que agrupe a las Asociaciones por pequeñas empresas industriales.

Artí­culo 24.- Derógase los Artí­culos 88 y 91 de la Ley General de Industrias Nº 23407.

Derógase, igualmente, todas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artí­culo 25.- La presente Ley entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las pequeñas empresas industriales que se encuentren operando en condición de informales a la fecha de promulgación de la presente Ley, podrán regularizar su situación legal en un plazo de dos años, sin el pago de derecho alguno.

SEGUNDA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de 60 dí­as a partir de su promulgación.

Comuní­quese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve dí­as del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.

MANUEL ULLOA ELIAS
 Presidente del Senado

ELAS MENDOZA HABERSPERGER
 Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO
 Senador Secretario

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ
 Diputado Secretario

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez dí­as del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

ALVARO BECERRA SOTERO

Ley Nº 28368 – Ley de fortalecimiento del Fondo Múltiple de Cobertura MYPE

Viernes, Julio 6th, 2007

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL FONDO MíšLTIPLE DE COBERTURA MYPE

Artí­culo 1.- Objeto de la Ley
 La presente Ley tiene como objeto consolidar y fortalecer un fondo de afianzamiento y aseguramiento que modifique al dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 056-96 que creó el “Fondo de Respaldo destinado a la ejecución de un programa de Afianzamiento para la Pequeña y Microempresa”, a efecto de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 28015 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 009-2003-TR.

Artí­culo 2.- Modificación de denominación y cobertura
 Modifí­case la denominación del “Fondo de Respaldo destinado a la ejecución de un programa de Afianzamiento para la Pequeña y Microempresa”, creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 056-96, por el de “Fondo Múltiple de cobertura MYPE”, cuyo objeto será la ejecución de programas de garantí­as y seguros a favor de la MYPE.

Artí­culo 3.- Fideicomiso con COFIDE
 Para la administración del “Fondo Múltiple de cobertura MYPE”, autorí­zase a la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economí­a y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá aprobarse mediante resolución ministerial de Economí­a y Finanzas.

Artí­culo 4.- Operación y reglamento

4.1 El “Fondo Múltiple de cobertura MYPE” garantizará y/o asegurará parte de los créditos otorgados por las empresas del sistema financiero nacional a la MYPE.

4.2 Los criterios para ser beneficiario del Fondo Múltiple de cobertura serán establecidos en el correspondiente Reglamento Operativo, el mismo que será aprobado por resolución ministerial de Economí­a y Finanzas a propuesta de COFIDE en un plazo no mayor a noventa (90) dí­as calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

4.3 El Reglamento Operativo considerará entre los criterios de elegibilidad de los beneficiarios, la capacitación y asistencia técnica calificada recibida por dichos beneficiarios de entidades públicas o privadas.

Artí­culo 5.- Recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE
 Son recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE:

1. Los recursos del Fondo de Respaldo creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 056-96.

2. Las siguientes transferencias autorizadas por la presente Ley:

a. Transferencia hasta por el monto del saldo remanente de los recursos del Fondo de Respaldo a la Pequeña Empresa, creado por el Decreto Legislativo Nº 879, luego de la fiscalización realizada por la SUNAT.

b. Transferencia hasta por US$ 10 500 000,00 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL Dí’LARES AMERICANOS), con cargo al Fondo de Respaldo para la PYME, creado por el Decreto de Urgencia Nº 050-2002.

c. Transferencia de Bonos del Tesoro del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), creado por el Decreto de Urgencia Nº 059-2000, hasta por la suma de US$ 13 546 000,00 (TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS) o monto equivalente en los instrumentos financieros que el Tesoro Público considere adecuados. En cualquiera de los casos, las caracterí­sticas financieras serán definidas y normadas por el Ministerio de Economí­a y Finanzas, conforme a las disposiciones legales vigentes.

En consecuencia, la denominación de los bonos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 059-2000 que serán destinados al Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, según lo señalado en el párrafo precedente será: “Bonos – Fondo Múltiple de Cobertura MYPE”.

3. Los ingresos financieros que generen la administración de sus propios recursos.

4. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros, así­ como los provenientes de la cooperación técnica internacional.

5. Cualquier otro aporte de instituciones públicas o privadas.

Artí­culo 6.- Plazo de vigencia
 El plazo de vigencia del “Fondo Múltiple de cobertura MYPE” será de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artí­culo 7.- Destino Final de los recursos
 Precí­sase que al término del plazo de vigencia del “Fondo Múltiple de cobertura MYPE”, dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De las obligaciones contingentes
 Las obligaciones contingentes vigentes asumidas por el Fondo de Respaldo al que se hace mención en el artí­culo 1 del Decreto de Urgencia Nº 056-96, serán asumidas por el “Fondo Múltiple de cobertura MYPE”, de acuerdo a lo que determine el Reglamento Operativo.

SEGUNDA.- Monetización de los Bonos
 Los Bonos referidos en el literal c) del numeral 2 del artí­culo 5 de la presente Ley, sólo podrán ser monetizados de manera subordinada al agotamiento de todos los recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE.

TERCERA.- Norma derogatoria
 Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

CUARTA.- Vigencia
 La presente Ley entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artí­culo 108 de la Constitución Polí­tica del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho dí­as del mes de octubre de dos mil cuatro.

íNTERO FLORES-ARAOZ E.
 Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLí
 Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo V

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO V

REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

CAPíTULO íšNICO

DEL Rí‰GIMEN LABORAL ESPECIAL

Artí­culo 39.- Del ámbito de Aplicación
 El ámbito de aplicación del régimen laboral especial comprende a todas las microempresas que reúnan los requisitos establecidos en los artí­culos 2, 3 y 52 de la Ley, quedando excluidas de este régimen las pequeñas empresas, las mismas que continuarán bajo el régimen laboral común de la actividad privada.

Artí­culo 40.- De los Derechos del Régimen Laboral Especial
 Los derechos mencionados en el artí­culo 43, tercer párrafo de la Ley, tienen carácter taxativo, por lo que los derechos económicos laborales individuales no comprendidos expresamente, quedan excluidos del régimen laboral especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo siguiente.

Queda a salvo los derechos colectivos, los que continuarán regulándose por las normas del régimen laboral común de la actividad privada.

Artí­culo 41.- Del Pacto de Mejores Condiciones
 Las microempresas y los trabajadores considerados en el régimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley, siendo potestativo el plazo de vigencia del mismo.

Artí­culo 42.- Permanencia en el Régimen Laboral Especial
 Para los fines del artí­culo 44 de la Ley, entiéndase por ingresos a las ventas brutas anuales que se señala en el artí­culo 2.

Asimismo, para la permanencia en el régimen laboral especial se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artí­culo 4.

Artí­culo 43.- Del plazo de Permanencia en el Régimen Especial
 El plazo de vigencia del régimen laboral especial previsto en el artí­culo 43 de la Ley será computable independientemente de la oportunidad en la cual la microempresa se incorpore a este régimen especial.

Artí­culo 44.- Del Horario Nocturno
 La exoneración del pago de la sobretasa del 35% a que se refiere el artí­culo 46 de la Ley, es para las microempresas que desarrollen habitualmente sus actividades en horario nocturno, por lo que no será de aplicación para aquellas microempresas que en forma esporádica desarrollen sus actividades laborales en horario nocturno.

Artí­culo 45.- El Descanso Vacacional
 En el caso de reducción del descanso vacacional, éste podrá ser reducido de quince a siete dí­as, con la respectiva compensación de ocho dí­as de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.

Artí­culo 46.- Causas de Despido
 Resulta de aplicación al régimen laboral especial, las causas justas de despido y su procedimiento contemplado en las normas del régimen laboral común de la actividad privada, con excepción del monto de la indemnización por despido injustificado señalado en el artí­culo 49 de la Ley.

Artí­culo 47.- El Seguro Social de Salud
 Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, su Reglamento y demás normas complementarias y modificatorias.

En el caso de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial establecido en el Tí­tulo VI de la Ley, se considera para todos, los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artí­culo 3 de la Ley.

En el supuesto que la microempresa pierda su condición de tal, el conductor propietario, podrá continuar como asegurado regular.

Artí­culo 48.- El Aporte al Seguro Social
 La aportación mí­nima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial, será la establecida en el artí­culo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad.

La remuneración mí­nima mensual sobre la que se calcule el aporte no podrá ser inferior a la remuneración mí­nima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada máxima legal.

Artí­culo 49.- Cambio de Régimen Laboral
 La aplicación de los derechos del régimen laboral general, tendrá efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condición de tal.

La determinación de los beneficios acumulados en ambos regí­menes, estará en correspondencia con la pertenencia al régimen especial o general.

Artí­culo 50.- De la Fiscalización de las Microempresas
 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el régimen laboral especial al que le será de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria.

El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el régimen laboral especial dará lugar no sólo a las sanciones de multa a que se refiere el artí­culo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que además la Microempresa y sus trabajadores serán excluidos del régimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendrán derecho a gozar del í­ntegro de los beneficios contemplados en el régimen laboral común de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringió las condiciones del régimen especial.

Los Inspectores de Trabajo tendrán entre sus atribuciones la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Del número de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% será para las microempresas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo con la Norma VII del Tí­tulo Preliminar del Código Tributario.

Segunda.- El Banco de la Nación podrá celebrar, con aquellas entidades especializadas en microfinanzas y asociaciones privadas no financieras que otorguen créditos, convenios para efectuar en sus ventanillas ubicadas en todos los lugares de la República en donde tenga Oficinas, por encargo de ellas, tanto los desembolsos como las cobranzas y transferencias que se requieran, para el crédito a las MYPE. Esta autorización es sin exclusividad respecto de las demás entidades del Sistema Financiero.

Tercera.- Autorí­zase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a crear el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, en el que se inscribirán las MYPE, que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artí­culos 2 y 3 de la Ley.

El Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa es de carácter formal y su inscripción en el mismo será gratuita.

La constancia que expida este Registro sustituirá la Declaración Jurada a que se refiere el artí­culo 5.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales y Locales y de los gremios de las MYPE, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE podrá sesionar con sus demás miembros.

Igual disposición rige para los Consejos Regionales y Locales, en tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los gremios de las MYPE.

Segunda.- Sólo para efectos de la instalación de la CODEMYPE, y por única vez, para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, estos deberán presentar propuestas de candidatos a representantes ante el CODEMYPE al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien elegirá entre los candidatos propuestos a los representantes titulares según corresponda por el perí­odo de un año. En caso de no haberse presentado propuestas de candidatos dentro del plazo de (30) dí­as calendario siguientes a la vigencia del presente Reglamento, los representantes serán designados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se establecerá la entrada en vigencia y demás normas complementarias del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creada por la Tercera Disposición Complementaria.

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo IV

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO IV

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPíTULO I

DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRíMITES

Artí­culo 33.- Acceso a la Formalización.
Las entidades del Estado efectuarán la revisión y simplificación de sus procedimientos, así­ como difundirán información y brindarán orientación a las MYPE sobre los procedimientos y condiciones para su formalización en aspectos tributarios, laborales, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros necesarios para su eficaz acceso al mercado.

El Estado para alcanzar los objetivos de formalización, celebra convenios con entidades que faciliten el acceso a la formalización de las MYPE.

La Presidencia del Consejo de Ministros, garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artí­culo 36 de la Ley y la presente disposición, ejerciendo las facultades que dicha norma establece, en el marco de lo dispuesto por el artí­culo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de las directivas a que se refiere el numeral 6 de dicho artí­culo.

Tratándose de denuncias por presuntas barreras burocráticas, la competencia le corresponde a la Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI conforme a la normatividad vigente, quien dará preferencia a las denuncias presentadas por las MYPE. Asimismo, informará periódicamente al CODEMYPE, sobre el resultado de la atención de denuncias que hubieran sido formuladas o que afecten a las MYPE.

CONCORDANCIAS: R. N° 425-2004-SUNARP-SN

Artí­culo 34.- Simplificación de Trámites
De conformidad a lo dispuesto por el Artí­culo 58 inciso i) de la Ley Nº 26002, Ley del Notariado, la Declaración de Voluntad de Constitución de micro o pequeña empresa sustituirá a la copia de la Minuta de Constitución que exige la SUNAT para la inscripción del Registro íšnico del Contribuyente – RUC, salvo el caso en que el solicitante opte por la presentación de la Minuta de Constitución.

CAPíTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES

Artí­culo 35.- Licencia de Funcionamiento Provisional
Las MYPE, presentarán su solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional ante la Municipalidad Distrital o Provincial correspondiente.

Para estos efectos las Municipalidades deberán exhibir y difundir previamente, los planos donde conste la zonificación vigente, a efectos de que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes.

La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) dí­as hábiles, otorga en un solo acto la licencia de funcionamiento provisional, sobre la base de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente.

Si vencido el plazo, la Municipalidad no se ha pronunciado sobre la solicitud del usuario, se entenderá otorgada la licencia de funcionamiento provisional.

La Licencia Provisional de Funcionamiento tendrá validez de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

La solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional, estará acompañada únicamente de lo siguiente:

a) Fotocopia Simple del Comprobante de Información Registrada o Ficha RUC.

b) Declaración Jurada Simple de ser Micro o Pequeña Empresa.

c) Recibo de pago por derecho de trámite.

Artí­culo 36.- Cambio de Giro Comercial, Domicilio y Apertura o Ampliación de Local Comercial
El beneficio de simplificación del otorgamiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional a que están sujetas las MYPE rige también para los casos de cambio o ampliación de giro comercial, domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que se efectúe dentro de una misma jurisdicción municipal.

Artí­culo 37.- Costos de la Licencia Provisional y Definitiva
El costo de los trámites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitiva para las MYPE, está en función del costo administrativo de los servicios que prestan las Municipalidades, lo que deberá ser sustentado y publicado para conocimiento de los interesados con anticipación a la presentación de sus solicitudes.

Las Municipalidades no podrán cobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y actualización de datos de la misma, ni otros referidos a este trámite, con excepción de los casos de cambio de uso o zonificación, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por la Ley Nº 27180.

La Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI, es la encargada de velar por el cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.

Artí­culo 38.- Revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva
Cuando las causales de revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva, a que se refiere el artí­culo 41 de la Ley, comprenden aspectos conciliables de competencia directa o indirecta de los Ministerios, sus órganos desconcentrados u organismos públicos descentralizados, la Municipalidad deberá invitar a los representantes de éstos a la Audiencia de Conciliación.

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo III

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPíTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE

Artí­culo 15.- De los Instrumentos de Promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial, deben orientarse a promover la participación intensiva del Sector privado, evitando medidas que distorsionen los mercados o desalienten su desarrollo.

CAPíTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA Tí‰CNICA

Artí­culo 16.- Ofertas de Servicios de Capacitación
El Estado, a través de sus Programas y Proyectos y de la CODEMYPE, promueve la oferta y demanda de servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecida en el Plan y Programas Estratégicos de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así­ como los mecanismos para atenderlos.

Serán priorizados, aquellos servicios de capacitación y asistencia técnica que orienten a las MYPE, a la creación de nuevas empresas, al fortalecimiento de las MYPE existentes, así­ como de las asociaciones empresariales vinculadas a actividades económicas estratégicas con potencial exportador y generador de empleo.

El CODEMYPE, así­ como los programas a cargo del Estado, promueven la oferta y la demanda de Servicios de Desarrollo Empresarial, con criterios establecidos finalmente en el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE.

El CODEMYPE, propondrá los lineamientos para mejorar los servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE y propondrá los estándares mí­nimos que permitan el mejoramiento del servicio que el mismo Consejo defina.

Estos servicios deberán considerar la medición de indicadores mí­nimos en la mejora de la productividad, calidad, costos; así­ como la medición de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas por los participantes.

Artí­culo 17.- Promoción de la Iniciativa Privada
Las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesorí­a y consultorí­a, entre otros, a las MYPE de conformidad con el artí­culo anterior, serán las siguientes:

a) Formación de consultores y capacitadores.

b) Concursos de mejores prácticas, pasantí­as.

c) Incentivos a la oferta de servicios desarrollo empresarial.

d) Promoción de la especialización de la oferta de Servicio de Desarrollo Empresarial, de acuerdo a los grupos meta y recursos económicos y potencialidad de la región.

e) Transferencia de metodologí­as.

f) Programas de voluntariado por intermedio de Cooperantes Internacionales.

CAPíTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACION

Artí­culo 18.- Asociatividad Empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normatividad vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos, para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales, incluyen a los consorcios que sean establecidos entre las MYPE.

La conformación de consorcios o la adopción de cualquier forma de asociatividad empresarial, no acarrea ni da lugar a la pérdida de la condición de MYPE.

Artí­culo 19.- Compras Estatales
La Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa – PROMPYME facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a través de la difusión de los Planes Anuales de las Entidades del Estado, difusión de sus convocatorias a los procesos de Adjudicaciones Públicas de Bienes y Servicios o Consultorí­a de Obras y Adjudicación de menor cuantí­a destinadas a la Ejecución de Obras; otorgamiento de la Buena Pro y otros mecanismos de articulación de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislación de la materia; así­ como la promoción para la conformación de consorcios y programas de subcontratación. Las compras estatales que realicen a las MYPE podrán efectuarse a través de mecanismos centralizados de negociación.

Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones técnicas y económicas requeridas.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, cuando sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio, así­ como cuando cumplan con las especificaciones técnicas requeridas conforme al Decreto Supremo Nº 013-PCM-2001, Reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado.

Las MYPE como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantí­a de fiel cumplimiento, podrán optar por la retención de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez (10) por ciento del monto total del contrato. La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, a cuyo efecto deberán suscribir la Declaración Jurada autorizando el referido descuento.

El incumplimiento injustificado por parte de una MYPE que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por un perí­odo no menor de un (1) año ni mayor a dos (2) años, lo que será establecido en la correspondiente resolución de sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

Para los fines dispuestos por el artí­culo 21 de la Ley, se entiende por MYPE vinculada económicamente aquellas cuyo titular, persona natural o socio, sea el mismo, o una MYPE participe directa o indirectamente en el capital social de la otra en no menos del 30% del capital.

Las Entidades del Estado deberán separar no menos del 40% de sus compras globales, para que sean atendidos por las MYPE, para tal efecto, presentarán además de sus Planes Anuales de Adquisiciones establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Presupuesto Anual a las entidades correspondientes.

PROMPYME, se encargará de difundir dicha información a las MYPE para facilitar el acceso a dichas compras estatales.

Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones técnicas y económicas requeridas.

Artí­culo 20.- Calificación para Compras Estatales
Para efecto de la acreditación de las Microempresas en las compras estatales, éstas además del cumplimiento de lo dispuesto por el artí­culo 5, deberán presentar una Declaración Jurada de cumplir con las normas de su régimen laboral especial o de las del régimen general, según sea el caso.

Artí­culo 21.- De la Obligatoriedad de Reportar las Compras Estatales
Las compras que realicen las entidades del Estado a las MYPE, deberán ser reportadas por éstas a CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME. Dicho reporte se realizará cada dos meses y deberá especificar el rubro, monto y número de MYPE que accedieron a las compras estatales.

El incumplimiento en la entrega de los planes anuales de adquisiciones y contrataciones, de los reportes de compras estatales y de las buenas pro de los procesos de selección realizados por las entidades del Estado a PROMPYME, serán informados al CONSUCODE y a la Contralorí­a General de la República para la aplicación de sanciones correspondientes conforme a Ley.

Artí­culo 22.- Mecanismos de Facilitación
La Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio Exterior (DNC) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), estará a cargo de la promoción de programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales, en concordancia con lo dispuesto en el literal g) del Artí­culo 46 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artí­culo 23.- Promoción de las Exportaciones
La Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, difunde información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE, en coordinación con PROMPYME, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora (DND) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociación de Exportadores (ADEX) y las comunidades peruanas organizadas en el exterior.

Asimismo, en concordancia con las funciones señaladas por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora (DND), proporciona información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE ubicadas en provincia y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos órganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose, no limitativamente, a Comisión para la Promoción de Exportaciones – PROMPEX y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPíTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN, SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y FINANCIEROS

Artí­culo 24.- Modernización Tecnológica
La promoción, articulación y puesta en operación de las actividades e iniciativas de investigación e innovación tecnológica entre las Universidades, Centros de Investigación, con las MYPE, será coordinado por CONCYTEC con el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entre otras instituciones públicas o privadas vinculadas al desarrollo de las MYPE.

Artí­culo 25.- Oferta de Servicios Tecnológicos
El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve una Red de Centros de Innovación Tecnológica, públicos y privados, por cadenas productivas que tienen por función principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las empresas a través de la capacitación, asesorí­a, investigación, innovación, mejora en los procesos de producción, diseño, control de calidad y acceso a información especializada.

Asimismo, están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos, los Centros de Desarrollo Empresarial, los Centros de Información u otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artí­culo 27 de la Ley.

Artí­culo 26.- Acceso al Financiamiento
El Estado apoya los esfuerzos de las empresas del sistema financiero orientados al sector de las microfinanzas, en el marco de la Ley Nº 26702, «Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros». Dentro de este marco fomenta el fortalecimiento institucional de las empresas dedicadas a las microfinanzas tales como las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), las
Empresas de Desarrollo de las Pequeñas y Microempresas (EDPYMES), las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito (CRAC), y las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas de Crédito Popular. Empresas especializadas tales como: Empresas de Arrendamiento Financiero, Empresas de Factoring, Empresas Afianzadoras y de Garantí­as.

De igual modo, apoya mediante la participación de la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS, Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE, y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-CONASEV, la utilización de mecanismos de emisión de valores mobiliarios en organismos centralizados de negociación y de las sociedades de propósito especial de titulación enmarcadas dentro del Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias – Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, promueve el acercamiento y/o la formalización de las instituciones no supervisadas con la Superintendencia de Banca y Seguros mediante la adopción de criterios de autorregulación que faciliten su incorporación como empresas supervisadas siempre que realicen operaciones de financiamiento a las MYPE.

Artí­culo 27.- Participación de COFIDE
La participación de COFIDE se efectúa en el marco y de acuerdo con lo dispuesto por el artí­culo 28 de la Ley. Sin perjuicio de ello, COFIDE diseñará nuevas tecnologí­as de intermediación financiera directa e indirecta a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV.

COFIDE diseñará nuevas tecnologí­as de intermediación financiera a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de la Banca y Seguros – SBS y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV.

Artí­culo 28.- Funciones de COFIDE en la Gestión de Negocios MYPE
COFIDE una vez que haya implementado la metodologí­a para el desarrollo de productos financieros y tecnologí­a que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, éstas serán transferidas a las empresas del sistema financiero preferentemente a las dedicadas a las microfinanzas.

COFIDE para los fines de la gestión de negocios MYPE, abrirá un registro y certificará, coordinará y efectuará el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, o por la Comisión Nacional Supervisoras de Empresas y Valores – CONASEV, para efecto del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos.

COFIDE podrá tercerizar las actividades de supervisión por medio de las actividades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, entre otros, siempre que estas entidades cumplan con las normas básicas de calificación que determine COFIDE en coordinación con INDECOPI, CONSUCODE, APCI y otras entidades relacionadas.

COFIDE, adoptará las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de las MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

Artí­culo 29.- De los Intermediarios Financieros
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros a que se refiere el artí­culo 29 de la Ley y Reglamento, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario. Los contratos deberán establecer tasas de interés activas preferenciales.

En el marco de Convenios suscritos con Organismos bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser canalizados a través de instituciones o empresas privadas que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso.

COFIDE podrá obtener y negociar lí­neas de financiamiento para las MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a través de convenios de fideicomiso para estas últimas.

Los intermediarios financieros podrán promover la constitución de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores de acuerdo a lo normado por la Ley del Mercado de Valores – Decreto Legislativo Nº 861, Tí­tulo X-Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización, Capí­tulos I y II.

Artí­culo 30.- Supervisión de Créditos
La supervisión de los créditos, forma parte integrada de la metodologí­a de financiamiento que COFIDE diseñe. Esta se estimulará mediante mecanismos de colaboración con la iniciativa privada, con la dotación de servicios de capacitación, asistencia técnica e información, mejora de la tecnologí­a financiera y la mejora de la capacidad de gestión de las empresas en instituciones que realicen operaciones de financiamiento para las MYPE.

Artí­culo 31.- Fondos de Garantí­a para las MYPE
COFIDE destinará prioritariamente un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de las MYPE, para conformar o incrementar Fondos de Garantí­a, siempre que los términos en que les son entregados los recursos se lo permita, para facilitar el acceso de la MYPE a los mercados financieros y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones.

El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de créditos, sociedades de garantí­a reciprocas.

COFIDE promoverá la creación de Programas de Seguro de Crédito a favor de las MYPE.

Artí­culo 32.- Capital de Riesgo
El Estado a través de las entidades pertinentes promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras.

COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión que apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y/o pequeñas empresas innovadoras.

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo II

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLíTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPíTULO I

DE LOS LINEAMIENTOS

Artí­culo 6.- Lineamientos Estratégicos
 La acción del Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados en el artí­culo 5 de la Ley.

CAPíTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE

Artí­culo 7.- Del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
 El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artí­culo 8 de la Ley, serán elevados al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como titular del órgano rector de las polí­ticas nacionales de promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.

Artí­culo 8.- De la conformación del CODEMYPE
 El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artí­culo 7 de la Ley y cuenta con una Secretarí­a Técnica a cargo de la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El representante del Presidente de la República y Presidente del CODEMYPE, es el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien él designe.

Artí­culo 9.- De la Acreditación de los Miembros de la CODEMYPE
 La acreditación de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE, será efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente y comunicada a la Secretarí­a Técnica de este órgano.

Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y de la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, serán acreditados por los titulares de dichas entidades, mediante documento que cursen a la Secretarí­a Técnica.

El procedimiento para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, será conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que apruebe el CODEMYPE.

Artí­culo 10.- Funcionamiento del CODEMYPE
 El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones en un plazo máximo de treinta (30) dí­as siguientes a su instalación.

La participación en el CODEMYPE, es Ad Honorem, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada.

El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretarí­a Técnica a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros. El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad más uno de sus miembros.

Artí­culo 11.- Funciones del CODEMYPE
 Las funciones del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE -, a las que se refiere el artí­culo 8 de la Ley, deben ejercerse en concordancia con los lineamientos señalados por ésta, y en armoní­a con la polí­tica nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

CAPíTULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artí­culo 12.- De los Consejos Regionales y Locales
 Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales.

Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados por el respectivo Gobierno Regional, así­ como integrarán a representantes de los sectores público y privado regionales y locales, de acuerdo con las particularidades de cada ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a un representante de las organizaciones regionales privadas de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso del sector privado regional.

Artí­culo 13.- Del funcionamiento de los Consejos Regionales
 El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así­ como una Secretarí­a Técnica que estará a cargo del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros.

Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales de las MYPE, son las establecidas por el artí­culo 12 de la Ley.

El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayorí­a simple de los asistentes.

Artí­culo 14.- Plan Regional
 El Plan Regional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el inciso a) del artí­culo 12 de la Ley, se aprueba por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del año, siendo remitido al CODEMY PE, dentro del primer mes del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y consolidación.

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo I

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1.- Objeto
El presente Reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción y formalización de las MYPE, en concordancia con la Ley y de acuerdo con el artí­culo 59 de la Constitución Polí­tica del Perú.

Artí­culo 2.- Caracterí­sticas de las MYPE
Para los fines del artí­culo 3 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales a las ventas brutas anuales.

Artí­culo 3.- Cómputo del Número de Trabajadores
En el cómputo del número máximo de trabajadores de las MYPE, se toma en cuenta a los trabajadores que tengan relación laboral con la empresa, cualquiera sea la modalidad prevista en las normas laborales.

Artí­culo 4.- Permanencia de la Condición de MYPE
Las microempresas dejan de tener la condición de tal, cuando por un perí­odo de un año exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artí­culo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa durante dos años consecutivos es un número superior a diez (10) trabajadores.

Tratándose de las pequeñas empresas, éstas dejan de tener la condición de tal, cuando por un perí­odo de dos años consecutivos, exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artí­culo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, es un número superior a cincuenta (50) trabajadores.

Para efectos de establecer el promedio anual se deberá sumar el número de trabajadores contratados por la empresa en cada mes del año.

Los años consecutivos a los que se refiere el presente artí­culo están referidos a los ejercicios fiscales de las micro o pequeñas empresas.

Artí­culo 5.- De la Acreditación de la MYPE
Las MYPE acreditarán su condición para los fines de la Ley y demás normas y procedimientos que requieran tal acreditación, mediante una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior por la Entidad receptora.

La Entidad receptora, reportará mensualmente a la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa o Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que corresponda la relación de las MYPE declarantes, para los fines establecidos por la Tercera Disposición Complementaria.

En caso de simulación o fraude a efectos de acceder a los beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artí­culo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones y adquisiciones del Estado, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la materia

Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Introducción

Jueves, Julio 5th, 2007

CONCORDANCIAS: LEY N° 28368

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28015 del 2 de julio de 2003, se ha promulgado la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, estableciéndose el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas;

Que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015, corresponde al Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar dicha Ley;

De conformidad con el inciso 8) del Artí­culo 118 de la Constitución Polí­tica del Perú;

DECRETA:

Artí­culo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 28015, “Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa”, que consta de cinco (5) tí­tulos, cincuenta (50) artí­culos, tres (3) Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artí­culo 2.- Cuando en el presente Reglamento, se haga mención a la Ley sin indicar su numeración, deberá entenderse que la referencia es a la Ley Nº 28015 – Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y cuando se mencione artí­culos sin señalar el dispositivo legal al que corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento.

Artí­culo 3.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) MYPE: Micro y Pequeña Empresa, según lo dispuesto por los artí­culos 2 y 3 de la Ley.

b) Instrumentos de Promoción: mecanismos que promueve el Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de dichos estratos empresariales.

c) Niveles de Gobierno: Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local (Provincial y Distrital).

d) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

e) DNMYPE: Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

f) CODEMYPE: Consejo Nacional para el Desarrollo de la MYPE, órgano consultivo adscrito al MTPE

g) Asistencia Técnica: servicios orientados a la mejora de los factores que inciden en la competitividad de la Empresa

h) Capacitación: servicios orientados a generar nuevos conocimientos, actitudes, destrezas y habilidades en el (la) empresario(a) y/o trabajador(a)

i) Plan Nacional: Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE.

j) SDE: Servicios de Desarrollo Empresarial. Se refiere a una amplia gama de servicios utilizados por las MYPE que les ayuda a operar y mejorar sus empresas.

k) Nuevos Emprendimientos: se refiere a las iniciativas empresariales concebidas desde un enfoque de búsqueda de oportunidad, y de opción superior de autorrealización y de generación de ingresos.

Artí­culo 4.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Economí­a y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Artí­culo 5.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve dí­as de setiembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
 Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO
 Presidenta del Consejo de Ministros

JESíšS ALVARADO HIDALGO
 Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

JAIME QUIJANDRíA SALMÓN
 Ministro de Economí­a y Finanzas

JAVIER REíTEGUI ROSSELLÓ
 Ministro de la Producción
 y encargado de la Cartera de
 Comercio Exterior y Turismo

Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Disposiciones Complementarias

Jueves, Julio 5th, 2007

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto íšnico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 009-2003-TR, publicado el 12-09-2003, la exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la presente Disposición, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el citado Decreto, de acuerdo con la Norma VII del Tí­tulo Preliminar del Código Tributario.

Segunda.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el paí­s.

El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas.

Tercera.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales servicios.

Cuarta.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.

Quinta.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines, no podrán acogerse al artí­culo 38 de la presente Ley. Sólo podrán iniciar sus actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva.

Sexta.- En un plazo de sesenta (60) dí­as calendario el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

Sétima.- Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artí­culo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.

Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once dí­as del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

JESíšS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPíšBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dí­as del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros

JESíšS ALVARADO HILDAGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Ley Nº 28015: Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Tí­tulo 4

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO IV

DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO

Artí­culo 28.- Acceso al financiamiento
El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.

El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, facilita el acercamiento entre las entidades que no se encuentran reguladas y que puedan proveer servicios financieros a las MYPE y la entidad reguladora, a fin de propender a su incorporación al sistema financiero.

Artí­culo 29.- Participación de COFIDE
El Estado, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, promueve y articula integralmente el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financiero y de capitales en beneficio de las MYPE.

Los intermediarios financieros que utilizan fondos que entrega COFIDE para el financiamiento de las MYPE, son los considerados en la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, y utilizan la metodologí­a, los nuevos productos financieros estandarizados y nuevas tecnologí­as de intermediación a favor de las MYPE, diseñadas o aprobadas por COFIDE.

COFIDE procura canalizar prioritariamente sus recursos financieros a aquellas MYPE que producen o utilizan productos elaborados o transformados en el territorio nacional.

Artí­culo 30.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, en el marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones:

a) Diseñar metodologí­as para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologí­as que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la gestión financiera y generando economí­as de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44. del artí­culo 221 de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias.

b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente.

c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que diseñen en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.

d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero, para que destinen dichos recursos financieros a las MYPE.

e) Colaborar con la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- en el diseño de mecanismos de control de gestión de los intermediarios.

f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos.

COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

Artí­culo 31.- De los intermediarios financieros
COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros señalados en el artí­culo 29 de la presente Ley, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario.

Artí­culo 32.- Supervisión de créditos
La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el artí­culo 29 de la presente Ley, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como promotores de inversión; de proyectos y de asesorí­as y de consultorí­as de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos.

Artí­culo 33.- Fondos de garantí­a para las MYPE
COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos le permita destinar parte de los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantí­a, que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los mercados financiero y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones.

Artí­culo 34.- Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.

Artí­culo 35.- Centrales de riesgo
El Estado, a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y mantiene un servicio de información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de información, y sus modificatorias.

CONCORDANCIAS: Ley N° 27489

Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Titulo 3

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO III

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

CAPíTULO I

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE

Artí­culo 14.- Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE.

Artí­culo 15.- Instrumentos de promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son:

a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios.

b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios.

c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y estadí­sticas referidas a la MYPE.

d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así­ como la creación de la MYPE innovadora.

CAPíTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA Tí‰CNICA

Artí­culo 16.- Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica
El Estado promueve, a través de la CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así­ como los mecanismos para atenderlos.

Los programas de capacitación y de asistencia técnica están orientados prioritariamente a:

a) La creación de empresas.
b) La organización y asociatividad empresarial.
c) La gestión empresarial.
d) La producción y productividad.
e) La comercialización y mercadotecnia.
f) El financiamiento.
g) Las actividades económicas estratégicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.

Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mí­nimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.

Artí­culo 17.- Promoción de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de Capacitación y Asistencia Técnica de las MYPE.

El Reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesorí­a y consultorí­a, entre otros, a las MYPE.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.

Artí­culo 18.- Acceso voluntario al SENATI
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI.

CAPíTULO III

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN

Artí­culo 19.- Mecanismos de facilitación
Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de exportaciones y la información sobre las MYPE.

Artí­culo 20.- Asociatividad empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales incluye a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE.

Artí­culo 21.- Compras estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente.

Prompyme facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado.

En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas.

En los contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, distintos de los de consultorí­a de obras, que celebren las MYPE, éstas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantí­a de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un perí­odo no menor de un (1) año ni mayor a dos (2) años.

Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrán otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí­, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40% de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar.

Se darán preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales.

Artí­culo 22.- Comercialización
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales.

La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o locales.

Artí­culo 23.- Promoción de las exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así­ como de fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra información pertinente.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las MYPE, en concordancia con el inciso a) del artí­culo 8 de la presente Ley.

Artí­culo 24.- Información, estadí­sticas y base de datos
El Instituto Nacional de Estadí­stica e Informática – INEI mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadí­stica e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la información estadí­stica y bases de datos obtenidas.

El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadí­stica de la Pequeña y Microempresa.

CAPíTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS

Artí­culo 25.- Modernización tecnológica
El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologí­a -CONCYTEC- promueve, articula y operativiza la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación con las MYPE.

Artí­culo 26.- Servicios tecnológicos
El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así­ como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnologí­a y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las lí­neas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las MYPE.

Artí­culo 27.- Oferta de servicios tecnológicos
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos especí­ficos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesorí­a y la consultorí­a empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.

Ley Nº 28015 – Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa: Tí­tulo 2

Jueves, Julio 5th, 2007

TíTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLíTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

CAPíTULO I

DE LOS LINEAMIENTOS

Artí­culo 4.- Polí­tica estatal
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo polí­ticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible.

Artí­culo 5.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratégicos:

a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados.

b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y lí­neas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico.

c) Fomenta el espí­ritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.

d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización por actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.

e) Difunde la información y datos estadí­sticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE.

f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones.

g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo.

h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementación de polí­ticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas.

i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE.

j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los derechos de propiedad intelectual.

k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE.

I) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.

CAPíTULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

Artí­culo 6.- Órgano rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las polí­ticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las polí­ticas sectoriales.

Artí­culo 7.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (3)(4)
b) Un representante del Ministerio de la Producción.
c) Un representante del Ministerio de Economí­a y Finanzas (1)
d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. (2)
e) Un representante del Ministerio de Agricultura.
f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g) Un representante de COFIDE.
h) Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. (8)
i) Un representante de los Consumidores. (5)
j) Un representante de las Universidades. (7)
k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.(9)
I) Dos representantes de los Gobiernos Locales.(10)
m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. (6)

(1) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 375-2003-EF-10, publicada el 31-07-2003, se designa al señor César Chanamé Zapata como representante del Ministerio de Economí­a y Finanzas el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE-

(2) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 435-2003-MINCETUR, publicada el 15-11-2003, se designa como representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE al Sr. Ing. Antonio Tacchino Del Pino, Director Nacional de Artesaní­a, representante titular, y la Sra. Madeleine Burns Vidaurrázaga, Directora de la Oficina Técnica de CITEs de Artesaní­a y Turismo, representante alterno.

(3) De conformidad con el Artí­culo 1 de la Resolución Ministerial N° 312-2003-TR, publicada el 14-12-2003, se designa y acredita al señor ALEJANDRO JIMí‰NEZ MORALES, Viceministro de Promoción del Empleo y la Micro y Pequeña Empresa, como representante Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE-, creado por la presente Ley .

(4) De conformidad con el Artí­culo 2 de la Resolución Ministerial N° 312-2003-TR, publicada el 14-12-2003, se designa y acredita al señor WALTER NOCEDA MATORELLET, Director Ejecutivo de PROMPYME, como representante Alterno del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- creado por la presente Ley.

(5) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 316-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor MARTíN CASTILLO DíAZ, representante de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC, como representante de los Consumidores ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

(6) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 317-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores como representantes de los Gremios de las MYPE ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo:
- Señora MARíA QUISPE CÓNDOR, representante de la Asociación de Propietarios del Parque Industrial “El Asesor” (APPIA) de Ate – Vitarte.

- Señora ANA MARíA CHOQUEHUANCA VILLANUEVA, representante de la Cámara de Industria, Comercio y Artesaní­a de la Pequeña y Microempresa de Arequipa y Región Sur.

- Señora LUZ NANCY ZANS DE DíAZ, representante de la Sociedad Nacional de Confeccionistas.

- Señor VENANCIO ANDRADE íLVARO, representante de la Central de Asociaciones Empresariales y Empresarios de la Micro y Pequeña Empresa del Cono Sur de Lima (APEMIVES).

- Señor ARÓN PRADO LEÓN, representante del Comité del Pequeño Exportador (PYMEADEX).

(7) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 318-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor ROBERT MIRANDA CASTILLO, representante de la Asamblea Nacional de Rectores, como representante de las Universidades ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

(8) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 319-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor JOSí‰ LOMBARDI INDACOCHEA, representante del Consorcio de Organizaciones Privadas de Promoción al Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – COPEME, como representante de los organismos privados de promoción de las MYPE ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

(9) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 321-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores MIGUEL íNGEL MUFARECH NEMY, Presidente del Gobierno Regional de Lima, y ROGELIO ANTENOR CANCHES GUZMAN, Presidente del Gobierno Regional del Callao, como representantes de los Gobiernos Regionales ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

(10) De conformidad con el Artí­culo íšnico de la Resolución Ministerial N° 322-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores JAIME ALEJANDRO ZEA USCA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y al señor MIGUEL ANGEL SALDAí‘A REíTEGUI, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, como representantes de los Gobiernos Locales ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el perí­odo de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El CODEMYPE tendrá una Secretarí­a Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE.

El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) dí­as siguientes a su instalación.

Artí­culo 8.- Funciones del CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:

a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes.

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las polí­ticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local.

c) Supervisar el cumplimiento de las polí­ticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local.

d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas.

e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones.

f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos.

g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico productiva.

h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadí­stica sobre la MYPE.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR, Art. 11

CAPíTULO III

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artí­culo 9.- Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el artí­culo 5 de la presente Ley.

Artí­culo 10.- Conformación
Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional.

Artí­culo 11.- Convocatoria y coordinación
La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales.

Artí­culo 12.- Funciones
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesorí­a a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las polí­ticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:

a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y consolidación.

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las polí­ticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local.

c) Supervisar las polí­ticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito.

d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de las Secretarí­as Regionales.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR, Art. 13

Artí­culo 13.- De los Gobiernos Regionales y Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así­ como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en beneficio de las MYPE.

La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.

Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Titulo 1

Jueves, Julio 5th, 2007

LEYES
Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa
LEY Nº 28015
CONCORDANCIAS: D. S. N° 009-2003-TR (REGLAMENTO)

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA MICRO Y PEQUEí‘A EMPRESA

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria.

Artí­culo 2.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurí­dica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas Empresas, las cuales no obstante de tener tamaños y caracterí­sticas propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las Microempresas.

Artí­culo 3.- Caracterí­sticas de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes caracterí­sticas concurrentes:

a) El número total de trabajadores:

- La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive.
- La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive.

b) Niveles de ventas anuales:

- La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.

- La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.

Las entidades públicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las polí­ticas públicas de promoción y formalización del sector.

SOCIO INVESCA

Jueves, Julio 5th, 2007