Decreto Legislativo Nº 937 – Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) dí­as hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplí­e la base tributaria;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TEXTO DEL NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

Artí­culo 1º.- Definiciones

Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:

SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

Código Tributario: Al Texto íšnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

Régimen General: A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capí­tulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.

Régimen Especial: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capí­tulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así­ como la de aquellos recursos naturales que sean extraí­dos, incluidos la crí­a y el cultivo.

Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Actividades de oficios: Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artí­culo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artí­culos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

Artí­culo 2º.- Creación

2.1 Créase el Nuevo Régimen Unico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:
Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el paí­s, que obtengan rentas de tercera categorí­a de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.

Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el paí­s, que perciban rentas de cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios.

Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.

2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán los siguientes:

Enero-abril.

Mayo-agosto.

Septiembre-diciembre.

2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.

2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.

Artí­culo 3º.- Personas no comprendidas

3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categorí­a con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.

Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad.

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.

A tal efecto, se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

Este parámetro no será de aplicación tratándose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.

Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.

Su consumo total de energí­a eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calculará de acuerdo al Reglamento.

Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energí­a eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energí­a eléctrica ubicado en el referido predio.

Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles).

Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefoní­a fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada lí­nea de telefoní­a fija con que cuente el referido predio.

Tratándose de sujetos titulares de una o más lí­neas de telefoní­a distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefoní­a distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.

Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energí­a eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.

Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este Régimen, exista o no ví­nculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así­ como otras personas que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT pueda señalar.

La verificación de lo dispuesto en el presente numeral podrá ser realizada por los agentes fiscalizadores de la Administración Tributaria.

3.2 Asimismo, no podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

Presten el servicio de transporte de carga de mercancí­as siempre que sus vehí­culos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.

Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos dólares americanos) por cuatrimestre calendario, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

Realicen venta de inmuebles.

Desarrollen actividades de comercialización de combustibles lí­quidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí­quidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

Entreguen bienes en consignación.

Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

3.3 Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artí­culo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así­ como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artí­culo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.

Artí­culo 4º.- Impuestos comprendidos

El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artí­culo 1º que opten por acogerse al presente Régimen.

Artí­culo 5º.- Inafectación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Los sujetos del presente Régimen se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Artí­culo 6º.- Acogimiento

6.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año:

Oportunidad del acogimiento
Deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al perí­odo enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorí­as previstas en el numeral 7.1 del Artí­culo 7º.

Requisitos del acogimiento
i. Si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al perí­odo citado en el inciso anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al perí­odo diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá a este Régimen.

Asimismo, deberán dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del perí­odo citado en el inciso anterior.

ii. Si dichos sujetos provienen del Nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del perí­odo citado en el inciso anterior, la cuota correspondiente al perí­odo diciembre del año anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.

De cumplirse lo dispuesto en este numeral, el acogimiento al presente Régimen surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable; caso contrario, no se considerarán acogidos.

6.2 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año:

íšnicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento, en alguna de las categorí­as previstas en el numeral 7.1 del Artí­culo 7º.

De cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer dí­a calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos.

6.3 El acogimiento a este Régimen sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Los contribuyentes podrán optar por acogerse nuevamente a este Régimen de acuerdo a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2, según corresponda. De no ejercitar la señalada opción, la SUNAT de oficio los incluirá en el Régimen General a partir del 1 de enero de cada año.

Artí­culo 7º.- Categorización

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, en alguna de las categorí­as que se establecen en las Tablas siguientes:

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria

 

 

 

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.)

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Precio unitario máximo de venta (hasta S/.)

Número máximo de personas afectadas actividad

(hasta)

11

14,000

14,000

2,000

1,200

250

2

12

24,000

24,000

2,000

1,200

250

3

13

36,000

36,000

3,000

2,000

500

4

14

54,000

54,000

3,500

2,700

500

4

15

80,000

80,000

4,000

4,000

500

5

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1

 

 

 

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.)

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

 

Número máximo de personas afectadas actividad

(hasta)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

5

7.2 Tratándose de los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categorí­a:

Deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogerán de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artí­culo anterior, no superarán ninguno de los parámetros de la categorí­a en la que deseen incluirse.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

ii. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses en que desarrolló actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

iii. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse.

Tratándose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrán ubicarse en una categorí­a menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

7.3 Tratándose de los sujetos que inicien sus operaciones en el transcurso del año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categorí­a:

Deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que iniciaron operaciones, no superarán ninguno de los parámetros de la categorí­a en la que deseen incluirse.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:

Mes en que iniciaron operaciones

Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

Enero

 

Enero-Abril

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

 

Mayo-Agosto

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

 

Septiembre-Diciembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

7.4 La categorización sólo tendrá vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca su acogimiento al Régimen. Vencido dicho cuatrimestre calendario los contribuyentes se recategorizarán según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artí­culo 11º; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al Régimen.

Artí­culo 8º.- Tabla de cuotas mensuales

8.1 Los sujetos de este Régimen, abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando las Tablas siguientes:

Mes en que iniciaron operaciones

Cuatrimestre calendario que corresponde considerar

Enero

 

Enero-Abril

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

 

Mayo-Agosto

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

 

Septiembre-Diciembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Artí­culo 9º.- Variación de las Tablas

Las Tablas contenidas en los artí­culos 7º y 8º, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

Artí­culo 10º.- Forma de pago

El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categorí­a en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.

Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente Régimen. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un perí­odo de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.

Artí­culo 11º.- Recategorización

11.1 Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente Régimen se recategorizarán de acuerdo a lo siguiente:

A una categorí­a mayor

Los sujetos del Régimen deberán modificar su categorí­a cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentre ubicado.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categorí­a en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último perí­odo tributario del cuatrimestre calendario en que superó alguno de los lí­mites antes mencionados.

A una categorí­a menor
Los sujetos del Régimen podrán modificar su categorí­a cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categorí­a en la que deban ubicarse, en el perí­odo tributario inmediato siguiente al último perí­odo tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los lí­mites antes mencionados.

11.2 Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categorí­a en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.

Artí­culo 12º.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.

Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mí­nimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.

12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.

Artí­culo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS

Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mí­nimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.

Artí­culo 14º.- Recategorización por parte de la SUNAT

La SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categorí­a mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentren ubicados.

La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles), o hayan incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí­culo 3º. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 16º.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen

16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron.

La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.

El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al í­ntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el perí­odo comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.

16.3 Lo dispuesto en el presente artí­culo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.

Artí­culo 17º.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen

Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así­ como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

Artí­culo 18º.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen

18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el lí­mite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario:

La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario:

Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria; o,

Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categorí­a, provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios; o la realización exclusiva de actividades de servicios.

La citada presunción será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

Lo señalado en este numeral será de aplicación aun cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así­ como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.

18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:

La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos:

i. Tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;

ii. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categorí­a provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable.

La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Unico de Contribuyentes.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

18.3 Lo dispuesto en este artí­culo, no enerva las presunciones que puedan resultar de aplicación a este Régimen de acuerdo al Código Tributario.

Artí­culo 19º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorí­as

En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categorí­a, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.

Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categorí­a.

Artí­culo 20º.- De los libros y registros contables

Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

Artí­culo 21º.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT

Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así­ como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.

Artí­culo 22º.- Obligación de conservar los comprobantes de pago

Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los perí­odos no prescritos.

Artí­culo 23º.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derogación del Régimen íšnico Simplificado

Derogase el Texto íšnico Ordenado de la Ley del Régimen íšnico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias.

Segunda.- De las percepciones

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podrán solicitar la devolución de los montos percibidos acumulados hasta el último dí­a calendario del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artí­culo 3º de la Ley Nº 28053.

Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al perí­odo diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artí­culo 5º de la Ley Nº 28053.

Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer perí­odo tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 31º de la Ley del IGV e ISC.

Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales

Autorizase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.

Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional

Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del artí­culo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“f) El Nuevo Régimen íšnico Simplificado”.

Quinta.- De las normas reglamentarias

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Del acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS

Para que surta efecto el acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS a partir del 1 de enero del 2004, dichos sujetos deberán cumplir con lo señalado en el numeral 6.1 del artí­culo 6º y el inciso a. del numeral 7.2 del artí­culo 7º, así­ como haber cumplido con pagar la cuota mensual correspondiente al perí­odo diciembre del 2003.

En estos casos, los sujetos acogidos al Nuevo RUS sólo emitirán a partir del 1 de enero del 2004 aquellos comprobantes de pago que el presente Decreto autoriza a tales sujetos de acuerdo al numeral 16.1 del artí­culo 16º.

En tal sentido, los sujetos que no se hayan acogido al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004.

Segunda.- De las percepciones del RUS

Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 31º de la Ley del IGV e ISC.

Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artí­culo 3º de la Ley Nº 28053.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los trece dí­as del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.