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Decreto Supremo N° 097-2004-EF – Dictan normas reglamentarias del nuevo Régimen íšnico Simplificado

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;

Que la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes;

Que, de otro lado, el artí­culo 9° del Decreto Legislativo N° 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economí­a y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar las tablas contenidas en el artí­culo 7° de dicha norma que establecen las categorí­as en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS;

Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 937, así­ como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del señalado Decreto;

Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artí­culo 118° de la Constitución Polí­tica del Perú.

DECRETA:

Artí­culo 1°.- Definiciones

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artí­culo 1° del Decreto Legislativo N° 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

Decreto Legislativo
 :
 Al Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

Nuevo RUS
 :
 Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

Reglamento de Comprobantes de Pago
 :
 Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artí­culos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artí­culo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales

2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artí­culo 2° del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con tí­tulo profesional reconocido por la Ley Universitaria.

En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categorí­a por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categorí­a, no podrán acogerse al Nuevo RUS.

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categorí­a por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con tí­tulo profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer dí­a calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotación, atribuirán el ingreso generado por cada unidad de explotación a cada uno de los cónyuges. El pago que efectúen lo harán en su calidad de personas naturales.

Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo éste efectuar el pago como persona natural.

Artí­culo 3o.- Personas no comprendidas

Para efectos del artí­culo 3° del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.1 El consumo de energí­a eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energí­a eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
3.2 El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurí­dicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.

Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artí­culos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen a las partes.

3.4 Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo.

El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deberá exceder el lí­mite de la categorí­a en la cual se encuentren ubicados.

Artí­culo 4°.- Impuestos comprendidos

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS.

Artí­culo 5°.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades

5.1 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categorí­a y/o cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquél en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro íšnico de Contribuyentes – RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho Régimen hasta la fecha de vencimiento del perí­odo en que reinicien sus actividades.

5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS, podrán acogerse nuevamente a dicho Régimen:

A partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y,

Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al perí­odo en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero señalado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaración y pago de la cuota mensual deberá corresponder al perí­odo enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento.

5.3 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categorí­a y/o cuarta categorí­a únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:

A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,
Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.
5.4 En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo.

5.5 Lo dispuesto en este artí­culo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artí­culo 6°.- De la aplicación de los parámetros y la categorización

6.2 Para determinar su categorí­a, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categorí­a en la cual no sobrepase los lí­mites máximos establecidos para cada parámetro.

6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categorí­a menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c. del numeral 7.2 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral.

6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categorí­a menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

Artí­culo 7°.- Cuota mensual

El pago deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en las Tablas 1 ó 2 del numeral 8.1 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo para cada categorí­a.

Artí­culo 8°.- De la Categorí­a Especial

Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artí­culo 8° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.

Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categorí­a especial de dicho Régimen, permanecerán en ésta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categorí­a que les corresponda según las Tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.

Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categorí­a Especial, podrán incluirse en dicha categorí­a en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.

La ubicación en la Categorí­a Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
Artí­culo 9°.- De la recategorización

Para efectos del artí­culo 11° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el numeral 11.1 del artí­culo 11° del referido Decreto. En el caso de una recategorización a una categorí­a menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los lí­mites de los parámetros establecidos para la categorí­a en la que se encuentre ubicado el sujeto del Régimen ni aquellos parámetros de la categorí­a en la que desee ubicarse.

9.2 Tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, deberán recategorizarse efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categorí­a que les corresponda, correspondiente al periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario vencido.

En caso no se recategoricen en la oportunidad señalada es de aplicación lo dispuesto en el numeral 11.2 del artí­culo 11° del Decreto Legislativo.

9.3 Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categorí­a, deberán tomar en cuenta los lí­mites de los parámetros establecidos por el Decreto Legislativo respectivo del cuatrimestre calendario vencido.

9.4 En todos los casos, la recategorización tiene vigencia solo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual el contribuyentes deberá verificar si le corresponde recategorizarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

Artí­culo 10°.- Inclusión en el Régimen General

La inclusión al Régimen General que efectúen los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer párrafo del numeral 12.1 del artí­culo 12° del Decreto Legislativo, se efectuará previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

Artí­culo 11°.- Reingreso al Nuevo RUS

11.1 Los contribuyentes que deseen reingresar al Nuevo RUS, deberán comunicarlo a la SUNAT como mí­nimo 2 (dos) meses antes del 1 de enero del ejercicio en que operará el reingreso. Ello sin perjuicio que el contribuyente deba cumplir con permanecer en el Régimen General o en el Régimen Especial durante el plazo de 12 (doce) meses que señala el segundo párrafo del numeral 12.1 del artí­culo 12° y el segundo párrafo del artí­culo 13° del Decreto Legislativo.

11.2 La presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS no enerva la obligación del contribuyente de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al periodo enero del ejercicio gravable por el cual opte por reingresar al Nuevo RUS así­ como la de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al Régimen.

11.3 La SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el párrafo anterior.

Artí­culo 12°.- Recategorización por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varí­e de categorí­a a los contribuyentes del Nuevo RUS, procederá al cobro de la deuda tributaria correspondiente a la categorí­a en la que éstos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

En relación a los pagos efectuados por los contribuyentes en una categorí­a menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

Artí­culo 13°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varí­e el régimen de los contribuyentes del Nuevo RUS al Régimen General, procederá al cobro de la deuda tributaria de este último, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, serán considerados como pagos parciales de lo que les corresponda pagar de acuerdo al Régimen General.

Artí­culo 14º.- Obligaciones del contribuyente.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán:

14.1 Por las compras

Sustentar la tenencia de su mercaderí­a, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artí­culo 17º del Decreto Legislativo.
Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los perí­odos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.
14.2 Por las ventas

Cumplir con emitir sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artí­culo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.

Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los perí­odos no prescritos.
Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.3 Por el pago

Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los perí­odos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.

14.4 Retenciones

Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artí­culo 15°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorí­as

Para efecto de la renta de tercera categorí­a a que se refiere el segundo párrafo del artí­culo 19° del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.

Artí­culo 16- Inaplicación de beneficios

El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.

En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artí­culos 34º y 48º, respectivamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artí­culo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artí­culo 17.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, por la siguiente:

“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categorí­a por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1

 

Categorí­a

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario
(hasta S/. )

Total Adquisiciones en un cuatrimestre calendario
(hasta S/. )

Consumo de energí­a eléctrica en un cuatrimestre calendario
(hasta kw-h. )

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario
(hasta S/.)

Precio unitario de venta
(hasta S/.) (1)

Número máximo de personas afectadas a la actividad
(hasta) (2)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

250

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

250

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

500

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

500

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

500

5

(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.

(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artí­culo 3° del presente Decreto.”

Segunda.- Precisase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artí­culo 7° del Decreto Legislativo, se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria.Tercera.- La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte dí­as del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economí­a y Finanzas

 

ANEXO

Provincia:

Departamento a la que pertenece la Provincia:

Zarumilla

Tumbes

Tumbes

Ayabaca

Piura

Sullana

San Ignacio

Cajamarca

Condorcanqui

Amazonas

Bagua

Maynas

Loreto

Mariscal Ramón Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel Portillo

Ucayali

Atalaya

Purus

Tahuamanu

Madre de Dios

Tambopata

San Juan del Oro

Puno

Yanahuaya

San Antonio de Putina

Huancané

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

Tacna

Tacna

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