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Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Tí­tulo V

 

 

TíTULO V

REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS

CAPíTULO íšNICO

DEL Rí‰GIMEN LABORAL ESPECIAL

Artí­culo 39.- Del ámbito de Aplicación
 El ámbito de aplicación del régimen laboral especial comprende a todas las microempresas que reúnan los requisitos establecidos en los artí­culos 2, 3 y 52 de la Ley, quedando excluidas de este régimen las pequeñas empresas, las mismas que continuarán bajo el régimen laboral común de la actividad privada.

Artí­culo 40.- De los Derechos del Régimen Laboral Especial
 Los derechos mencionados en el artí­culo 43, tercer párrafo de la Ley, tienen carácter taxativo, por lo que los derechos económicos laborales individuales no comprendidos expresamente, quedan excluidos del régimen laboral especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo siguiente.

Queda a salvo los derechos colectivos, los que continuarán regulándose por las normas del régimen laboral común de la actividad privada.

Artí­culo 41.- Del Pacto de Mejores Condiciones
 Las microempresas y los trabajadores considerados en el régimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley, siendo potestativo el plazo de vigencia del mismo.

Artí­culo 42.- Permanencia en el Régimen Laboral Especial
 Para los fines del artí­culo 44 de la Ley, entiéndase por ingresos a las ventas brutas anuales que se señala en el artí­culo 2.

Asimismo, para la permanencia en el régimen laboral especial se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artí­culo 4.

Artí­culo 43.- Del plazo de Permanencia en el Régimen Especial
 El plazo de vigencia del régimen laboral especial previsto en el artí­culo 43 de la Ley será computable independientemente de la oportunidad en la cual la microempresa se incorpore a este régimen especial.

Artí­culo 44.- Del Horario Nocturno
 La exoneración del pago de la sobretasa del 35% a que se refiere el artí­culo 46 de la Ley, es para las microempresas que desarrollen habitualmente sus actividades en horario nocturno, por lo que no será de aplicación para aquellas microempresas que en forma esporádica desarrollen sus actividades laborales en horario nocturno.

Artí­culo 45.- El Descanso Vacacional
 En el caso de reducción del descanso vacacional, éste podrá ser reducido de quince a siete dí­as, con la respectiva compensación de ocho dí­as de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.

Artí­culo 46.- Causas de Despido
 Resulta de aplicación al régimen laboral especial, las causas justas de despido y su procedimiento contemplado en las normas del régimen laboral común de la actividad privada, con excepción del monto de la indemnización por despido injustificado señalado en el artí­culo 49 de la Ley.

Artí­culo 47.- El Seguro Social de Salud
 Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, su Reglamento y demás normas complementarias y modificatorias.

En el caso de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial establecido en el Tí­tulo VI de la Ley, se considera para todos, los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artí­culo 3 de la Ley.

En el supuesto que la microempresa pierda su condición de tal, el conductor propietario, podrá continuar como asegurado regular.

Artí­culo 48.- El Aporte al Seguro Social
 La aportación mí­nima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial, será la establecida en el artí­culo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad.

La remuneración mí­nima mensual sobre la que se calcule el aporte no podrá ser inferior a la remuneración mí­nima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada máxima legal.

Artí­culo 49.- Cambio de Régimen Laboral
 La aplicación de los derechos del régimen laboral general, tendrá efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condición de tal.

La determinación de los beneficios acumulados en ambos regí­menes, estará en correspondencia con la pertenencia al régimen especial o general.

Artí­culo 50.- De la Fiscalización de las Microempresas
 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el régimen laboral especial al que le será de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria.

El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el régimen laboral especial dará lugar no sólo a las sanciones de multa a que se refiere el artí­culo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que además la Microempresa y sus trabajadores serán excluidos del régimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendrán derecho a gozar del í­ntegro de los beneficios contemplados en el régimen laboral común de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringió las condiciones del régimen especial.

Los Inspectores de Trabajo tendrán entre sus atribuciones la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Del número de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% será para las microempresas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo con la Norma VII del Tí­tulo Preliminar del Código Tributario.

Segunda.- El Banco de la Nación podrá celebrar, con aquellas entidades especializadas en microfinanzas y asociaciones privadas no financieras que otorguen créditos, convenios para efectuar en sus ventanillas ubicadas en todos los lugares de la República en donde tenga Oficinas, por encargo de ellas, tanto los desembolsos como las cobranzas y transferencias que se requieran, para el crédito a las MYPE. Esta autorización es sin exclusividad respecto de las demás entidades del Sistema Financiero.

Tercera.- Autorí­zase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a crear el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, en el que se inscribirán las MYPE, que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artí­culos 2 y 3 de la Ley.

El Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa es de carácter formal y su inscripción en el mismo será gratuita.

La constancia que expida este Registro sustituirá la Declaración Jurada a que se refiere el artí­culo 5.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales y Locales y de los gremios de las MYPE, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE podrá sesionar con sus demás miembros.

Igual disposición rige para los Consejos Regionales y Locales, en tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los gremios de las MYPE.

Segunda.- Sólo para efectos de la instalación de la CODEMYPE, y por única vez, para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, estos deberán presentar propuestas de candidatos a representantes ante el CODEMYPE al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien elegirá entre los candidatos propuestos a los representantes titulares según corresponda por el perí­odo de un año. En caso de no haberse presentado propuestas de candidatos dentro del plazo de (30) dí­as calendario siguientes a la vigencia del presente Reglamento, los representantes serán designados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se establecerá la entrada en vigencia y demás normas complementarias del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creada por la Tercera Disposición Complementaria.

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