Ley Nº 24062 – Promulgan la Ley de la pequeña empresa industrial



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL

TITULO PRELIMINAR

I.- La presente Ley promueve y regula la actividad de la pequeña empresa industrial, de conformidad con el Artí­culo 135 de la Constitución Polí­tica del Perú y la Ley General de Industrias Nº 23407.

La pequeña empresa puede estar integrada por una o varias personas naturales.

II. Están comprendidas en la presente Ley las pequeñas empresas industriales que desarrollan actividades consideradas como industrias manufactureras en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de las Naciones Unidas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Industrias.

III. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, formular la polí­tica nacional aplicable a la pequeña empresa industrial en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

TITULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS

Artí­culo 1.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son:

a) Promover y fomentar el desarrollo de la actividad de la pequeña empresa industrial, contribuyendo al incremento del empleo y al uso de la tecnologí­a intermedia;

b) Ampliar la cobertura de la pequeña empresa industrial, fortaleciendo su estabilidad económica y jurí­dica;

c) Promover en sus diversos aspectos el apoyo de los organismos públicos y privados, especializados, para lograr la mayor eficiencia de la pequeña empresa industrial; y,

d) Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General de Industrias Nº 23407.

TITULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DEL REGIMIEN DE PROPIEDAD

Artí­culo 2.- Las pequeñas empresas industriales se constituyen y desarrollan sus actividades bajo cualesquiera de las formas de organización empresarial previstas por la Ley.

CAPITULO II

DEL REGISTRO

Artí­culo 3.- Las pequeñas empresas industriales y los productos que elaboren se inscribirán, respectivamente, en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales Nacionales a que se refiere el Artí­culo 10 de la Ley General Industrias.

Articulo 4.- Las pequeñas empresas industriales mediante Trámite Unico solicitarán su inscripción en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración. Los Certificados de Registro se expedirán en el plazo de treinta (30) dí­as.

Vencido dicho término sin que medie pronunciamiento en contra, se entenderá automáticamente autorizada la inscripción, valiendo para tal efecto el número de recepción de la solicitud, en tanto se formalice la entrega del Certificado.

Artí­culo 5.- Las Municipalidades, en un plazo no mayor de quince (15) dí­as, por el mérito de la presentación del Certificado de Registro Industrial o de la solicitud respectiva, según corresponda, otorgarán la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento en contra, quedará automáticamente otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Los Municipios Provinciales para el cumplimiento de los fines que establece la Ley, mantendrán actualizada la Cartilla de Obligaciones de la Pequeña Empresa Industrial y los fascí­culos de Ordenanzas Municipales pertinentes.

TITULO TERCERO

DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL

CAPITULO I

DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artí­culo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial, a la que desarrolla actividades comprendidas en el Artí­culo 2 del Tí­tulo Preliminar de la Ley General de Industrias Nº 23407 cuya venta no exceda en cada ejercicio gravable de 1,500 sueldos mí­nimos vitales anuales para los trabajadores de la industria de la Provincia de Lima vigente al cierre del ejercicio respectivo. (*)

(*) Artí­culo sustituido por el Artí­culo 1 de la Ley Nº 25322, publicado el 11-06-91, cuyo texto es el siguiente:

Artí­culo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial a la que opera una persona natural o jurí­dica bajo cualquier forma de gestión empresarial desarrollando actividades consideradas como industrias transformativas y manufactureras de la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, cuyas ventas netas anuales al cierre del ejercicio del año anterior, no sean superiores a 1,100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)promedio anual.

Artí­culo 7.- Las pequeñas empresas manufactureras únicamente pagarán los tributos que a continuación se mencionan:

- Aportación al Instituto Peruano de Seguridad Social.

- Tributos Municipales.

- Impuesto a la Renta.

- Contribución al SENATI, para ser destinadas a programas de apoyo a los trabajadores de la pequeña industria.

- Impuesto General a las Ventas.

Artí­culo 8.- Las Pequeñas empresas industriales utilizarán como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, el monto que resulte de aplicar a dicho impuesto un cuatro por ciento (4%) por puesto de trabajo creado con carácter de permanente en cada ejercicio económico. El crédito fiscal no excederá del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto a la Renta resultante.

Artí­culo 9.- Las pequeñas empresas industriales gozarán de un crédito fiscal, por la inversión efectuada en maquinaria y equipo destinado al proceso productivo. Dicho crédito fiscal será aplicable en los ejercicios económicos siguientes y por un monto que no exceda del treinta por ciento (30) del Impuesto a la Renta resultante, previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

CAPITULO II

DEL FINANCIEAMIENTO

Artí­culo 10.- Las pequeñas empresas industriales tendrán acceso al crédito conforme a lo establecido por el Artí­culo 92 de la Ley General de Industrias Nº 23407; y lo que dispone el presente Capí­tulo.

Artí­culo 11.- Créase el Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial (FOPEI) para el desarrolla de las pequeñas empresas industriales legalmente constituidas. Este Fondo será destinado a la formación de un Sistema de Créditos y otorgamiento de garantí­as ante terceros.

Artí­culo 12.- El FOPEI contará con los siguientes recursos:

- El total recaudado de la aportación a que se refiere el Artí­culo 14 de la presente Ley.

- Aportes del Presupuesto General de la República.

- Donaciones y Legados que acepte, deducibles del Impuesto a la Renta, conforme a Ley.

- Los excedentes que genere la aplicación de recursos del FOPEI.

Artí­culo 13.- El FOPEI operará:

a) Las lí­neas de crédito que el Banco Central de Reserva del Perú destine a favor de la pequeña empresa industrial; y,

b) Las lí­neas de crédito nacionales y extranjeras que se obtengan para el mismo fin.

Articulo 14.- Las pequeñas empresas industriales aportarán al Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial, el uno por ciento (1%) mensual del valor de venta. Dicha aportación será deducible del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.

Artí­culo 15.- Las pequeñas empresas industriales que se constituyan a partir de la dación de la presente Ley, no estarán obligadas a efectuar la aportación a que se refiere el artí­culo anterior durante los dieciocho (18) primeros meses de actividad Industrial.

Artí­culo 16.- Los préstamos que se otorguen con recursos propios del FOPEI no excederán en el cobro de intereses más comisiones de tasa pasiva del Banco Central de Reserva.

Los intereses serán cancelados conjuntamente con las cuotas fijadas.

Artí­culo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial. Las entidades representativas de dicho sector empresarial, formarán parte del Directorio del FOPEI en la proporción que establezca el Reglamento.

CAPITULO III

DE LA CAPACITACTON Y DESARROLLO TECNOLOGICO

Artí­culo 18.- El costo de la capacitación de los trabajadores se considerará como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarí­as, en cada ejercicio.

Artí­culo 19.- Las pequeñas empresas industriales podrán presentar al ITINTEC u otros organismos similares, programas de información técnica, investigación tecnológica industrial y asesorí­a en control de calidad. Las empresas que participen en la ejecución de los referidos programas, aplicará su aporte como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, en cada ejercicio económico y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

Artí­culo 20.- Las pequeñas empresas industriales gozan de preferencia en la formación y capacitación de sus trabajadores dentro de los programas que ejecute el SENATI, instituciones similares y/o las asociaciones de pequeña empresa industrial.

Los trabajadores que gocen de esta capacitación, están obligados a prestar sus servicios en la empresa por espacio de tres (3) años.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

Artí­culo 21.- Las pequeñas empresas industriales podrán acogerse a los beneficios de la Ley General de Industrias Nº 23407, siempre que sean compatibles con los que otorga la presente Ley.

Artí­culo 22.- Las exoneraciones e incentivos contenidos en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables a la pequeña empresa industrial tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2000.

Articulo 23.- Las pequeñas empresas industriales podrán asociarse en entidades representativas de carácter Departamental, Provincial o según ramas industriales; además podrán organizar una Federación que agrupe a las Asociaciones por pequeñas empresas industriales.

Artí­culo 24.- Derógase los Artí­culos 88 y 91 de la Ley General de Industrias Nº 23407.

Derógase, igualmente, todas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artí­culo 25.- La presente Ley entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las pequeñas empresas industriales que se encuentren operando en condición de informales a la fecha de promulgación de la presente Ley, podrán regularizar su situación legal en un plazo de dos años, sin el pago de derecho alguno.

SEGUNDA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de 60 dí­as a partir de su promulgación.

Comuní­quese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve dí­as del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.

MANUEL ULLOA ELIAS
 Presidente del Senado

ELAS MENDOZA HABERSPERGER
 Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO
 Senador Secretario

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ
 Diputado Secretario

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez dí­as del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

ALVARO BECERRA SOTERO




One Response to “Ley Nº 24062 – Promulgan la Ley de la pequeña empresa industrial”

  1. ariana Says:

    si ta bién