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Ley Nº 28205 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS)

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937

Artí­culo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado

Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:

“Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004

Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen íšnico Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo enero del citado ejercicio hasta el 30 de Junio del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artí­culo 176° del Texto íšnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.

Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artí­culo 6° del decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así­ como para la declaración y pago de la cuota mensual del perí­odo diciembre del 2003 de los sujetos que provengan del RUS.

Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artí­culo 7°.

Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.”

Artí­culo 2°- Vigencia

La presente Ley regirá a partir del dí­a siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuní­quese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ventidos dí­as del mes de marzo de dos mil cuatro

HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce dí­as del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

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