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Perú Exportaciones – Partidas Arancelarias – Cap 11:Productos de la molinerí­a; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

 

 

Capí­tulo 11

 

 

 

Productos de la molinerí­a; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

 

 

 

Notas.

 

 

 

1.    Este Capí­tulo no comprende:

 

 

 

       a)     la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

 

 

 

       b)    la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

 

 

 

       c)     las hojuelas o copos de maí­z y demás productos de la partida 19.04;

 

 

 

       d)    las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

 

 

 

       e)     los productos farmacéuticos (Capí­tulo 30);

 

 

 

       f)     el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumerí­a, de tocador o de cosmética (Capí­tulo 33).

 

 

 

2.    A)    Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capí­tulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

 

 

 

              a)     un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

 

 

 

              b)    un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

 

 

                      Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

 

 

 

       B)    Los productos incluidos en este Capí­tulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

 

 

               En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

 

 

 

 

      Porcentaje que pasapor un tamiz con abertura de malla de

 

Cereal(1) Contenido de almidón(2) Contenido de cenizas(3) 315 micrómetros(micras)(4) 500 micrómetrosmicras(5)

 

 

 Trigo y centeno Cebada Avena Maí­z y sorgo de grano  (graní­fero) Arroz Alforfón 45%45%45% 45%45%45% 2,5%3%5% 2%1,6%4% 80%80%80% 80%80%  90%

 

 

 

3.    En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

 

 

 

       a)     los de maí­z, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

 

 

 

       b)    los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso. 

 

 

 


                                            

1101.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.10.00.00 – Harina de centeno
1102.20.00.00 – Harina de maí­z
1102.90.00.00 – Las demás

11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales.

- Grañones y sémola:
1103.11.00.00 – - De trigo
1103.13.00.00 – - De maí­z
1103.19.00.00 – - De los demás cereales
1103.20.00.00 – «Pellets»

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.

- Granos aplastados o en copos:
1104.12.00.00 – - De avena
1104.19.00.00 – - De los demás cereales
 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22.00.00 – - De avena
1104.23.00.00 – - De maí­z
1104.29 – - De los demás cereales:
1104.29.10.00 – - – De cebada
1104.29.90.00 – - – Los demás
1104.30.00.00 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata).

1105.10.00.00 – Harina, sémola y polvo
1105.20.00.00 – Copos, gránulos y «pellets»

11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raí­ces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capí­tulo 8.

1106.10.00.00 – De las hortalizas de la partida 07.13
1106.20 – De sagú o de las raí­ces o tubérculos de la partida 07.14:
1106.20.10.00 – - Maca (Lepidium meyenii)
1106.20.90.00 – - Los demás
1106.30 – De los productos del Capí­tulo 8:
1106.30.10.00 – - De bananas o plátanos
1106.30.20.00 – - De lúcuma (Lúcuma Obovata)
1106.30.90.00 – - Los demás

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10.00.00 – Sin tostar
1107.20.00.00 – Tostada

11.08 Almidón y fécula; inulina.

- Almidón y fécula:
1108.11.00.00 – - Almidón de trigo
1108.12.00.00 – - Almidón de maí­z
1108.13.00.00 – - Fécula de papa (patata)
1108.14.00.00 – - Fécula de yuca (mandioca)
1108.19.00.00 – - Los demás almidones y féculas
1108.20.00.00 – Inulina

1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco.

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