Plan Nacional de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Martes, octubre 9th, 2007CHAT: Ventajas y desventajas de la persona jurídica y natural
Martes, octubre 9th, 2007Martes 9.Organiza el suplemento Mi Negocio con guia del abogado Oscar Basurco. Para participar ingresa a las 5 p.m. a www.elcomercio.com.pe/chat.html . El ingreso es gratuito.Teléfono: 3116500 anexo 5304.
SEMINARIO: Actualización sobre NiiF y su implicancia en la preparación de Estados Financieros
Martes, octubre 9th, 2007Ley de Promoción y Formalización de la MYPE y Reglamento de la Ley Nº 28015 de la MYPE
Martes, octubre 9th, 2007El objetivo de esta ley es promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria.
http://www.mypeperu.gob.pe/contenidos/prodame/Ley_MYPE.pdf
Procedimiento INTA-PE.13.01 – Envíos o paquetes transportados por concesionarios postales
Martes, julio 17th, 2007I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el despacho de exportación con fines comerciales vía servicio postal, con la finalidad de lograr un trámite ágil y oportuno para la salida de las mercancías y el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el despacho de exportación vía servicio postal.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las Intendencias de Aduana de la República, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.
IV. VIGENCIA
A partir del 19.06.2007.
V. BASE LEGAL
- Texto íšnico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF publicado el 28.01.2005.
- Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2006-EF publicado el 24.05.2006.
- Procedimiento del régimen de Exportación Definitiva, INTA-PG.02.
- Procedimiento de Despacho Simplificado de Exportación, INTA-PE.02.01.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y normas modificatorias.
- Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.04.1999 y normas modificatorias.
- Texto íšnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.
- Ley del Registro íšnico de Contribuyentes, Decreto Legislativo N° 943 publicado el 20.12.2003.
- Reglamento de la Ley del Registro íšnico de Contribuyentes, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Nº 210-2004-SUNAT publicada el 18.09.2004 y normas modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.
VI. NORMAS GENERALES
1. El despacho de exportación con fines comerciales a través del servicio postal se realiza mediante el formato denominado Declaración Exporta Fácil – DEF, (anexo adjunto), el cual es numerado vía Internet e impresa y suscrita por el exportador.
2. El valor FOB de la mercancía a exportar bajo esta modalidad no debe exceder a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).
3. La DEF puede amparar uno o más bultos o envíos y una o más Guías Postales siempre que estén consignados a un mismo destinatario.
4. Los canales de control al que se someterá la mercancía son:
- Canal naranja (revisión documentaria)
- Canal rojo (reconocimiento físico)
5 Para la asignación del canal de control, las cuatro (4) primeras DEF numeradas en el día serán seleccionadas a reconocimiento físico. A partir de la quinta (5) DEF, el canal de control será seleccionado de manera selectiva.
6. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación el procedimiento de Despacho Simplificado de Exportación, INTA-PE.02.01.
VII. DESCRIPCIÓN DEL DESPACHO
Numeración de la DEF
El exportador accede al portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y activa la opción para numerar la DEF, ingresando su clave SOL que reemplaza a su firma manuscrita, llenando los datos en el formato establecido; luego de concluido el envío, la administración aduanera numera la DEF en señal de conformidad.
El exportador imprime la DEF numerada en cuatro (04) ejemplares y un (01) ejemplar adicional por cada bulto o envío, a su vez procede a consignar su firma en todos los ejemplares.
El exportador presenta ante cualquier oficina de SERPOST la mercancía acompañada de la DEF debidamente numerada y firmada, el comprobante de pago emitido de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y la documentación que requiera la mercancía restringida o prohibida para su salida al exterior, de ser el caso.
El personal de SERPOST procede a identificar al exportador y en caso éste sea persona jurídica identifica al representante legal; luego asigna un número de guía postal y lo consigna en la DEF y remite la mercancía al Centro de Clasificación Postal de SERPOST en Lima, conjuntamente con el formato DEF y la documentación señalada en el numeral precedente.
Cuando el trámite ante SERPOST lo realiza una persona distinta al exportador o al representante legal, al momento de la numeración de la DEF se deberá consignar adicionalmente el nombre y documento de identidad de la persona que presentará la documentación y el envío a SERPOST.
Realizadas todas las formalidades de recepción de la mercancía en el Centro de Clasificación Postal en Lima, SERPOST transmite por vía electrónica a la SUNAT los datos de la recepción de la mercancía indicando el número de guía postal, peso y valor del flete del envío postal: Esta información se registra en el SIGAD; en caso de ser incorrecta, el sistema comunica los errores para su corrección.
La DEF es anulada por el SIGAD en forma automática transcurrido diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su numeración, si SERPOST no transmite la conformidad del ingreso del envío postal al Centro de Clasificación Postal en Lima.
Selección de canal de control
El personal de SERPOST presenta la DEF debidamente llenada y numerada, conjuntamente con la documentación que sustenta la exportación, al personal de la Intendencia de Aduana Postal del Callao encargado de la recepción de documentos, quien procede a emitir la guía de entrega de documentos (GED) en la que se indica el canal de control seleccionado por el SIGAD.
Revisión documentaria
El personal de la Intendencia de Aduana Postal del Callao encargado de la revisión documentaria procede a verificar que la información consignada en la DEF coincida con la registrada en el SIGAD y con la documentación que sustenta la exportación; de ser conforme registra su diligencia en el SIGAD y autoriza su embarque, de lo contrario procede al rechazo y consigna los motivos en la GED y el SIGAD. El personal de SERPOST es notificado firmando un ejemplar de la DEF que queda en la SUNAT como cargo de recepción.
Reconocimiento físico
El personal de la Intendencia de Aduana Postal del Callao encargado realiza el reconocimiento físico, en presencia del personal autorizado de SERPOST.
Para efectuar el reconocimiento físico es de aplicación lo indicado en el procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, en el procedimiento de Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03 y en las demás normas que le sean aplicables.
Efectuado el reconocimiento físico sin incidencia, el personal encargado de la Intendencia de Aduana Postal del Callao procede a diligenciar y notificar la DEF debiendo registrar dicho acto en el SIGAD, con lo cual el envío postal obtiene la condición de embarque autorizado. El personal de SERPOST que participa en el reconocimiento físico firma un ejemplar de la DEF que queda en la SUNAT como cargo de recepción.
De existir incidencia en el reconocimiento físico se procede de acuerdo a lo establecido en el numeral 27, literal A de la sección VII del procedimiento del régimen de Exportación Definitiva – INTA-PG.02.
Control de embarque
El oficial de aduanas de la Intendencia de Aduana Postal del Callao, en forma selectiva podrá verificar que la mercancía correspondiente a la DEF con levante autorizado sea llenada en sacas postales; asimismo, en forma selectiva, podrá controlar el embarque en el Centro de Canje Aéreo del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Información complementaria y regularización
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de autorización del embarque, SERPOST debe comunicar a la Intendencia de Aduana Postal del Callao, mediante expediente los envíos postales que no hubieran sido embarcados. En el caso de no existir dicha comunicación, la administración aduanera considerará que SERPOST ha confirmado su embarque y dará por regularizada la exportación.
Vencido el plazo a que se refiere el numeral precedente sin que exista comunicación alguna, la administración aduanera, en forma selectiva, podrá solicitar a SERPOST que presente los documentos que sustenten el embarque del envío en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del requerimiento.
16. Cuando no exista comunicación por parte de SERPOST o la comunicación no se efectúe dentro de los plazos señalados en los numerales 14 ó 15 precedente, SERPOST será pasible de la sanción por la infracción prevista en el numeral 3, inciso i) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, sin perjuicio de la denuncia penal ante la autoridad competente en los casos que existan indicios que hagan presumir la comisión de ilícitos tipificados en la Ley N° 28008 “Ley de los Delitos Aduanerosâ€.
VIII. DIAGRAMA DE FLUJO
IX. REGISTROS
- Declaraciones Exporta Fácil numeradas
- Declaraciones Exporta Fácil Anuladas
- Declaraciones Exporta Fácil seleccionadas a reconocimiento físico (canal rojo)
- Declaraciones Exporta Fácil seleccionadas a revisión documentaria (canal naranja)
X. ANEXO
Formato de Declaración Exporta Fácil (DEF)
Resolución de superintendencia n° 024-2007/SUAT- Adecúan resolución que dictó normas vinculadas a la categoría especial del nuevo rus a las modificaciones introducidas por el decreto legislativo n° 967
Viernes, julio 6th, 2007Lima, 31 de enero de 2007
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT y norma modificatoria, se exceptuó de la obligación de presentar la declaración correspondiente a los contribuyentes ubicados en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, a que se refería el numeral 8.2 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 937 – Texto del Nuevo RUS , así como se estableció los mecanismos para que los referidos contribuyentes comuniquen el cumplimiento de los requisitos previstos en el señalado dispositivo;
Que mediante el Decreto Legislativo N° 967, se modificaron los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial, al establecer como límite de ingresos brutos y adquisiciones anuales permitido para dicha categoría el importe de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), e incluir en ésta a los sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas que vendan sus productos en estado natural;
Que, en tal sentido, resulta necesario adecuar las disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT a las modificaciones señaladas en el párrafo anterior;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIA
Para efecto del presente dispositivo se entiende por Resolución a la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT y norma modificatoria, la cual exceptuó a contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS de presentar declaración jurada y estableció mecanismos para que comuniquen el cumplimiento de requisitos, y norma modificatoria.
Artículo 2º.- DEFINICIONES
Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución por el siguiente texto:
a.
Decreto Legislativo
:
Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
b.
Nuevo RUS
:
Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.
c.
Categoría Especial
:
A la Categoría Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.
d.
RUC
:
Al Registro íšnico de Contribuyentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modificatorias.”
Artículo 3°.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA
Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución por el siguiente texto:
“Artículo 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA
Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.”
Artículo 4°.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO
Sustitúyase el artículo 3º de la Resolución por el siguiente texto:
“Artículo 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO
Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución.
La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas.”
Artículo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO
Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución por el siguiente texto:
“Artículo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO
Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categoría.”
Artículo 6º.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUS
Incorpórese el artículo 5°-A en la Resolución con el siguiente texto:
“Artículo 5°-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUS
Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categoría distinta a la Categoría Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” correspondiente al periodo tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo.”
Artículo 7º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL
Sustitúyase el artículo 6º de la Resolución por el siguiente texto:
“Artículo 6º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL
Los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen.
Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
íšnica.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
íšnica.- PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO Nº 2010 – “COMUNICACIÓN DE UBICACIÓN EN LA CATEGORíA ESPECIAL DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO” PARA LOS SUJETOS QUE YA SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CATEGORíA ESPECIAL
Los sujetos que al 31 de diciembre de 2006 se encontraban ubicados en la Categoría Especial del Nuevo RUS al amparo de lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 937, no estarán obligados a presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado”, siempre que a partir del 1 de enero de 2007, cumplan con los requisitos previstos en el Decreto Legislativo para ubicarse en la referida categoría.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
íšnica.- DEROGATORIA
Deróguese el artículo 6°-A de la Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERÓN REGJO
Superintendente Nacional
Decreto Legislativo N° 967 – Modifican artículos del Decreto Legislativo N° 937 : Texto del NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) días calendario, permitiendo entre otros aspectos, perfeccionar el Nuevo Régimen íšnico Simplificado, con el objetivo principal de ampliar la base de contribuyentes, elevando el tope de ingresos con el fin de incorporar nuevos agentes, flexibilizando los requisitos de acogimiento y fiscalización, entre otros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
MODIFICAN ARTíCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 937 – TEXTO DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1°.- Norma general
Para efecto de la presente norma se entiende por Decreto al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
Artículo 2°.- Definiciones
Sustitúyase el texto del inciso h. del primer párrafo del Artículo 1° del Decreto por el siguiente:
“h. Actividades empresariales:
A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta”.
Artículo 3°.- Creación
Sustitúyase el texto del Artículo 2° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 2°.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a:
Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos”.
Artículo 4°.- Personas no comprendidas
Sustitúyase el texto del Artículo 3° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos.
Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:
Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
Realicen venta de inmuebles.
Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
Entreguen bienes en consignación.
Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
Comercialicen arroz pilado.
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:
Los pequeños productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.
Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto íšnico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias; cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores”.
Artículo 5°.- Acogimiento
Sustitúyase el texto del Artículo 6° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 6°.- Acogimiento
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro íšnico de Contribuyentes.
Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:
Deberán:
Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7°.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.
Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro íšnico de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12°”.
Artículo 6°.- Inclusión de oficio
Sustitúyase el texto del Artículo 6°-A del Decreto por el siguiente:
“Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
Encontrándose inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”.
Artículo 7°.- Categorización
Sustitúyase el texto del Artículo 7° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
|
PARíMETROS |
||
|
Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) |
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) |
|
|
1 |
5,000 |
5,000 |
|
2 |
8,000 |
8,000 |
|
3 |
13,000 |
13,000 |
|
4 |
20,000 |
20,000 |
|
5 |
30,000 |
30,000 |
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles):
Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive”.
Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Sustitúyase el texto del Artículo 8° del Decreto, por el siguiente:
“Artículo 8°.- Tabla de cuotas mensuales
Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
|
CATEGORíAS |
CUOTA MENSUAL (S/.) |
|
1 |
20 |
|
2 |
50 |
|
3 |
200 |
|
4 |
400 |
|
5 |
600 |
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles”.
Artículo 9°.- Variación de Tablas
Sustitúyase el texto del Artículo 9° del Decreto, por el siguiente:
“Artículo 9°.- Variación de Tablas
Las Tablas a que se refieren los Artículos 7° y 8°, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”.
Artículo 10°.- Forma de pago
Sustitúyase el texto del Artículo 10° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 10°.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema”.
Artículo 11°.- Recategorización
Sustitúyase el texto del Artículo 11° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 11°.- Recategorización
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación”.
Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
Sustitúyase el texto del Artículo 12° por el siguiente:
“Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.
Artículo 13°.- Cambios de Régimen
Sustitúyase el texto del Artículo 13° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 13°.- Cambios de Régimen
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial”.
Artículo 14°.- De la prohibición de emitir notas de crédito y débito
Sustitúyase el texto del primer párrafo del numeral 16.2 del Artículo 16° del Decreto por el siguiente:
“16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron”.
Artículo 15°.- De las presunciones
Sustitúyase el texto del Artículo 18° del Decreto por el siguiente:
“Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro íšnico de Contribuyentes.
c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:
La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.
Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A° del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.
Segunda.- Normas reglamentarias y complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
íšnica.- Derogación
Deróguense el inciso i. del primer párrafo del Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, así como los Artículos 5°, 14° y 15° de la misma norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
íšnica.- Aplicación de sanciones
En tanto se apruebe la modificación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto íšnico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del Artículo 174°; 4, 8, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del Artículo 177° y 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Artículo 178°.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año 2006.
ALAN GARCíA Pí‰REZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GíLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
Ley N° 28659 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 – Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPíœBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, QUE APROBÓ EL TEXTO DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1°.- Modificación del acogimiento al Nuevo RUS
Sustitúyase el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:
Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero, ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.
Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior.
Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.
Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio.
6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.
El acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que se inició dichas actividades.
6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13°, o sea incluido en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° ó 15°.”
Artículo 2°.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Incorpórase como artículo 6°-A del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro íšnico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que:
a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.”
Artículo 3°.- Modificación del artículo 12ª del Decreto Legislativo Nº 937
Sustitúyase el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 12º.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.
Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.
12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General”.
Artículo 4°.- Modificación del artículo 13ª del Decreto Legislativo Nº 937
Sustitúyase el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.”
Artículo 5°.- Modificación del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 937
Sustitúyase el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos:
1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º; y;
3. Cuando a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquéllas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU.
La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características propias de cada contribuyente.
La oportunidad, forma y plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.”
Artículo 6°.- Modificación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937
Sustitúyase el primer párrafo de la segunda disposición final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias por el texto siguiente:
“Segunda.- De las percepciones
Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:
1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:
a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.
2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.
La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente y por el agente de percepción.
La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.”
Artículo 7°.- De los comprobantes de percepción
Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, así como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.
Artículo 8°.- Vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
íšnica.- De la exigencia de la comunicación de reingreso por el ejercicio 2006
Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 937, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación.
Lo señalado en la presente Disposición no enerva el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo Nº 937.
DISPOSICIÓN FINAL
íšnica.- Acogimiento automático al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005
Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o sean incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12º ó 15º de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Excepcionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto del Impuesto a General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al período diciembre de 2004..
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la Republica
GILBERTO DíAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la Republica
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONALD E LA REPíšBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
Resolución de Superintendencia N° 203-2005/SUNAT – Dictan normas que regulan la presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo Régimen íšnico Simplificado
Viernes, julio 6th, 2007RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2005/SUNAT
(Publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 12.10.2005)
Lima, 10 de octubre del 2005
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;
Que los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo antes mencionado, establecen, entre otras disposiciones, que tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por reingresar al Nuevo RUS, el reingreso sólo se podrá efectuar después de transcurridos doce (12) meses de producida su inclusión en dichos regímenes, previa presentación de una comunicación a la SUNAT;
Que, asimismo, los referidos dispositivos señalan que la comunicación de reingreso tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo dos (2) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del referido plazo se considerarán como no presentadas;
Que, por su parte, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 097-2004-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 937, establece que la SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el considerando anterior;
Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas que regulen la presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.
Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por:
a. Clave de Acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
b. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
c. Comunicación: A la comunicación de Reingreso al Nuevo RUS a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo.
d. RUC: Al Registro íšnico de Contribuyentes.
e. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT.
f. SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe.
Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.
Artículo 2°.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS
Apruébanse los siguientes formularios:
a) Formulario Virtual N° 1696: Comunicación de reingreso al Nuevo RUS, el cual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
b) Formulario N° 1096: Comunicación de Reingreso al Nuevo RUS, el cual obra como Anexo de la presente resolución.
Artículo 3°.- FORMA DE PRESENTACIÓN
Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por reingresar al Nuevo RUS, presentarán la Comunicación a través del Formulario Virtual N° 1696 o el Formulario N° 1096, de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose del formulario virtual N° 1696:
Deberá ser presentado a través de SUNAT Virtual. Para tal efecto, el deudor tributario deberá obtener previamente su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea. El referido sistema generará una Constancia de Presentación, la que podrá ser impresa.
Dicha Constancia mostrará los datos proporcionados por el deudor tributario así como el número de orden asignado por el sistema.
b) Tratándose del Formulario N° 1096:
Deberá ser presentado, en original y copia, debidamente firmado por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de las dependencias de la SUNAT o de los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda.
En este caso, se podrán utilizar fotocopias del formulario que aparece en el Anexo o impresiones de éste obtenidas a través de SUNAT Virtual.
Artículo 4°.- DE LAS COMUNICACIONES PRESENTADAS FUERA DE PLAZO
Lo dispuesto en el artículo 3° resulta de aplicación sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo respecto al tratamiento de las Comunicaciones presentadas fuera del plazo, al considerarlas como no presentadas.
Artículo 5°.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
íšnica.- Lo previsto en esta norma no enerva la obligación del deudor tributario de cumplir con los demás requisitos establecidos para acogerse al Nuevo RUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Resolución de superintendencia nº 028-2005/SUNAT – Regulan el procedimiento a seguir a fin de acogerse al nuevo RUS – categoría especial cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al nuevo RUS
Viernes, julio 6th, 2007Lima, 2 de febrero de 2005
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende, entre otras, a las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta;
Que a través del numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 937, se estableció una Categoría Especial en el Nuevo RUS, aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, realizada en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los catorce mil nuevos soles (S/.14,000.00);
Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT, se establecieron los mecanismos para que los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitos;
Que resulta necesario modificar la resolución señalada en el párrafo anterior, a fin de regular el procedimiento a seguir para acogerse al Nuevo RUS – Categoría Especial, cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT, el siguiente texto:
“Artículo 6°-A.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR A FIN DE ACOGERSE AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, EN EL EJERCICIO ANTERIOR, HUBIERAN ESTADO ACOGIDOS AL NUEVO RUS
Los contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubieran encontrado comprendidos en el Nuevo RUS, independientemente de la categoría en que estuvieron ubicados, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categoría Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categoría.
La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del período enero de cada ejercicio gravable.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite ii. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo, de ser el caso.”
Artículo 2º .- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Resolución de superintendencia nº 193-2004/SUNAT – Dictan normas complementarias del nuevo régimen único simplificado
Viernes, julio 6th, 2007Lima, 24 de agosto de 2004
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;
Que los incisos c, d, e y f del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo antes citado, así como los artículos 14°, 15° y 21° del mismo cuerpo normativo, facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido régimen;
Que, asimismo, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, Reglamento del Nuevo RUS, dispone que la SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación del referido dispositivo;
Que resulta conveniente dictar las normas complementarias para una mejor aplicación del Nuevo RUS;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 3°, 14°, 15° y 21° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.
Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF.
Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN
2.1 De las unidades de explotación
Para efecto de lo señalado por el inciso c. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.
2.2 De los activos fijos
Para efectos del Nuevo RUS, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea propietario o no, y que además:
a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,
a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses.
El contribuyente del Nuevo RUS no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. A tal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplearán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan el valor de mercado de los bienes del activo fijo.
2.3 Del precio unitario de venta
Para efectos de lo señalado por el inciso e. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.
2.4 De las adquisiciones
Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, se incluirán los tributos que graven las operaciones.
Artículo 3º.- RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT
Para los efectos del artículo 14° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
3.1 Cuando el sujeto del Nuevo RUS se hubiera encontrado obligado a recategorizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo y/o el Reglamento y no lo hubiera efectuado de acuerdo a lo establecido en dichas normas, la SUNAT lo recategorizará en la categoría que le corresponda a partir del primer mes del cuatrimestre calendario en el cual incurrió en algún supuesto que lo obligaba a recategorizarse.
3.2 La recategorización efectuada constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha recategorización regirá por el cuatrimestre calendario citado en el numeral anterior, sin perjuicio que la SUNAT pueda recategorizar al contribuyente por el (los) siguiente(s) cuatrimestre(s) calendario(s) de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 4º.- INCLUSIÓN AL Rí‰GIMEN GENERAL POR PARTE DE LA SUNAT
Para los efectos del artículo 15° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
4.1 La inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT se efectuará a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el cual el sujeto del Nuevo RUS hubiera superado los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos cuatrimestrales o hubiera incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo.
4.2 La inclusión al Régimen General constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha inclusión regirá por tiempo indefinido, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o reingresar al Nuevo RUS, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Artículo 5º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT
Los sujetos del Nuevo RUS deberán exhibir en un lugar visible de su unidad de explotación, los emblemas y los signos distintivos, así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago de los 2 (dos) últimos periodos.
Artículo 6º.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN FINAL
íšnica.- MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
a) Sustitúyase el numeral 2.4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:
“2.4 Del consumo de energía eléctrica
Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.
Si el recibo o documento:
Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.”
b) Sustitúyase el numeral 2.5 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:
“2.5 Del consumo de servicio telefónico
Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.
Si el recibo o documento:
Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Resolución de Superintendencia Nº 192-2004/SUNAT – Dictan normas referidas al cambio de régimen de los sujetos del nuevo RUS, régimen especial y régimen general
Viernes, julio 6th, 2007RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 192-2004/SUNAT
(Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004)
Lima, 24 de agosto de 2004
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;
Que el numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo antes citado, concordante con el artículo 10° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF, señalan que la inclusión obligatoria al Régimen General por parte de los sujetos del Nuevo RUS deberá ser efectuada a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan alguno de los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS, previa comunicación de cambio de régimen a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 13° del Decreto Legislativo en mención, dispone que los sujetos del Nuevo RUS podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT;
Que, de otra parte, mediante el Decreto Legislativo N° 938 se modificó el Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, en lo referido al Régimen Especial de dicho impuesto;
Que el último párrafo del artículo 78° del Reglamento de la Ley antes mencionada, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General y del Nuevo RUS puedan acogerse al Régimen Especial;
Que resulta conveniente dictar las normas necesarias que faciliten el cambio de régimen por parte de los sujetos del Nuevo RUS, del Régimen Especial y del Régimen General;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el artículo 10° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, el artículo 78° del Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.
Articulo 2°.- CAMBIO DEL NUEVO RUS AL Rí‰GIMEN GENERAL O AL Rí‰GIMEN ESPECIAL
2.1 Comunicación del cambio de régimen
Los contribuyentes del Nuevo RUS que, con motivo de ejercer su opción o por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, comunicarán a la SUNAT su ingreso mediante el formulario de cambio de régimen que para tal efecto ésta les proporcione.
Con ocasión de la comunicación a la SUNAT, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán proporcionar la información que ésta requiera para actualizar el Registro íšnico de Contribuyentes – RUC, de acuerdo a las normas establecidas para dicho registro.
2.2 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando se ejerce la opción
Los contribuyentes del Nuevo RUS que opten por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, señalarán la fecha a partir de la cual operará su cambio, pudiendo optar por:
El primer día calendario del mes en que comuniquen su cambio; o,
El primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación.
2.3 Momento en el que opera el cambio de régimen cuando es obligatorio
Los contribuyentes del Nuevo RUS que deban ingresar al Régimen General por no cumplir con alguno de los requisitos para pertenecer a dicho régimen, lo harán a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra el incumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al supuesto previsto en el primer párrafo del numeral 16.2 del artículo 16° del Decreto Legislativo, en cuyo caso la inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. En caso no se pueda determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
2.4 Emisión de comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal
Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán emitir comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, según los siguientes casos:
si optaron por el literal a. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el día en que comuniquen su cambio;
si optaron por el literal b. del numeral 2.2 del artículo 2º, desde el primer día calendario del mes siguiente al de dicha comunicación, o
si están comprendidos en lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 2°, desde el primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que incumplan algún requisito para pertenecer al Nuevo RUS.
2.5 De la autorización de impresión o importación de comprobantes
Los contribuyentes del Nuevo RUS que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán solicitar la autorización de impresión o importación de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, únicamente a partir de las fechas señaladas en los incisos a., b. o c. del numeral anterior, según corresponda.
2.6 Uso de crédito fiscal y/o sustento de costo o gasto
Los contribuyentes que ingresen al Régimen General o al Régimen Especial, podrán hacer uso de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y/o sustenten costo y/o gasto para efectos tributarios, por las adquisiciones que realicen a partir del primer día del mes en el cual opere su cambio de Régimen.
Articulo 3°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL AL Rí‰GIMEN GENERAL
Los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio.
Articulo 4°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL O DEL Rí‰GIMEN ESPECIAL AL NUEVO RUS
4.1 Los contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial sólo podrán acogerse al Nuevo RUS con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo.
Adicionalmente deberán:
Haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al periodo citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá al Nuevo RUS.
Dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del periodo citado en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el presente numeral resulta sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de cumplir con lo establecido por el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, referido al procedimiento de categorización, así como de lo señalado por los artículos 12° y 13° de la misma norma en lo que respecta al reingreso al Nuevo RUS; según corresponda.
4.2 De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo, con el pago de la cuota mensual se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el Nuevo RUS.
Articulo 5°.- CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL AL Rí‰GIMEN ESPECIAL
Tratándose de contribuyentes del Régimen General que opten por acogerse al Régimen Especial, solo podrán hacerlo con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.
De cumplirse lo señalado, el acogimiento al Régimen Especial surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para dicho Régimen.
Artículo 6º.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Ley N° 28319 – Ley que sustituye el Artículo 1º de la Ley N° 28205 – Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS hasta el 31 de agosto de 2004
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE SUSTITUYE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 28205
Artículo 1º.- Sustitución del artículo 1º de la Ley Nº 28205, que modifica el decreto legislativo Nº 937
Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº 28205, que modifica el Decreto Legislativo Nº 937, en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado
Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:
Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004
Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen íšnico Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de Agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto íšnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.
Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre del 2003 de los sujetos que provengan del RUS.
Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°.
Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.”
Artículo 2°- Norma Derogatoria
Deróguense o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3º.- Vigencia de la norma
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
Decreto Supremo N° 097-2004-EF – Dictan normas reglamentarias del nuevo Régimen íšnico Simplificado
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS;
Que la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes;
Que, de otro lado, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar las tablas contenidas en el artículo 7° de dicha norma que establecen las categorías en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS;
Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 937, así como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del señalado Decreto;
Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el numeral
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1°.- Definiciones
Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
Decreto Legislativo
:
Al Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.
Nuevo RUS
:
Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.
Reglamento de Comprobantes de Pago
:
Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.
Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.
Artículo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales
2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.
En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.
Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.
2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotación, atribuirán el ingreso generado por cada unidad de explotación a cada uno de los cónyuges. El pago que efectúen lo harán en su calidad de personas naturales.
Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo éste efectuar el pago como persona natural.
Artículo 3o.- Personas no comprendidas
Para efectos del artículo 3° del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
3.1 El consumo de energía eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.
Si el recibo o documento:
Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
3.2 El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.
Si el recibo o documento:
Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.
No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.
El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.
3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurídicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.
Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen a las partes.
3.4 Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo.
El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deberá exceder el límite de la categoría en la cual se encuentren ubicados.
Artículo 4°.- Impuestos comprendidos
El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS.
Artículo 5°.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades
5.1 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquél en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro íšnico de Contribuyentes – RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho Régimen hasta la fecha de vencimiento del período en que reinicien sus actividades.
5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS, podrán acogerse nuevamente a dicho Régimen:
A partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y,
Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al período en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero señalado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaración y pago de la cuota mensual deberá corresponder al período enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento.
5.3 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:
A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,
Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.
5.4 En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto Legislativo.
5.5 Lo dispuesto en este artículo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.
Artículo 6°.- De la aplicación de los parámetros y la categorización
6.2 Para determinar su categoría, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categoría en la cual no sobrepase los límites máximos establecidos para cada parámetro.
6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c. del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral.
6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.
Artículo 7°.- Cuota mensual
El pago deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en las Tablas 1 ó 2 del numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo para cada categoría.
Artículo 8°.- De la Categoría Especial
Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.
Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categoría especial de dicho Régimen, permanecerán en ésta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categoría que les corresponda según las Tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.
Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categoría Especial, podrán incluirse en dicha categoría en el periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.
La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.
Artículo 9°.- De la recategorización
Para efectos del artículo 11° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el numeral 11.1 del artículo 11° del referido Decreto. En el caso de una recategorización a una categoría menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto del Régimen ni aquellos parámetros de la categoría en la que desee ubicarse.
9.2 Tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, deberán recategorizarse efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categoría que les corresponda, correspondiente al periodo tributario inmediato siguiente al último periodo tributario del cuatrimestre calendario vencido.
En caso no se recategoricen en la oportunidad señalada es de aplicación lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11° del Decreto Legislativo.
9.3 Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categoría, deberán tomar en cuenta los límites de los parámetros establecidos por el Decreto Legislativo respectivo del cuatrimestre calendario vencido.
9.4 En todos los casos, la recategorización tiene vigencia solo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual el contribuyentes deberá verificar si le corresponde recategorizarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.
Artículo 10°.- Inclusión en el Régimen General
La inclusión al Régimen General que efectúen los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo, se efectuará previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.
Artículo 11°.- Reingreso al Nuevo RUS
11.1 Los contribuyentes que deseen reingresar al Nuevo RUS, deberán comunicarlo a la SUNAT como mínimo 2 (dos) meses antes del 1 de enero del ejercicio en que operará el reingreso. Ello sin perjuicio que el contribuyente deba cumplir con permanecer en el Régimen General o en el Régimen Especial durante el plazo de 12 (doce) meses que señala el segundo párrafo del numeral 12.1 del artículo 12° y el segundo párrafo del artículo 13° del Decreto Legislativo.
11.2 La presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS no enerva la obligación del contribuyente de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al periodo enero del ejercicio gravable por el cual opte por reingresar al Nuevo RUS así como la de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al Régimen.
11.3 La SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 12°.- Recategorización por parte de la SUNAT
Cuando la SUNAT varíe de categoría a los contribuyentes del Nuevo RUS, procederá al cobro de la deuda tributaria correspondiente a la categoría en la que éstos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.
En relación a los pagos efectuados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.
Artículo 13°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
Cuando la SUNAT varíe el régimen de los contribuyentes del Nuevo RUS al Régimen General, procederá al cobro de la deuda tributaria de este último, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.
Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, serán considerados como pagos parciales de lo que les corresponda pagar de acuerdo al Régimen General.
Artículo 14º.- Obligaciones del contribuyente.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán:
14.1 Por las compras
Sustentar la tenencia de su mercadería, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17º del Decreto Legislativo.
Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.
14.2 Por las ventas
Cumplir con emitir sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.
Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos.
Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.
14.3 Por el pago
Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.
14.4 Retenciones
Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Artículo 15°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías
Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19° del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.
Artículo 16- Inaplicación de beneficios
El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.
En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34º y 48º, respectivamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 17.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre del 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, por la siguiente:
“Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1
|
Categoría |
Parámetros |
|||||
|
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario |
Total Adquisiciones en un cuatrimestre calendario |
Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario |
Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario |
Precio unitario de venta |
Número máximo de personas afectadas a la actividad |
|
|
21 |
14,000 |
7,000 |
2,000 |
1,200 |
250 |
2 |
|
22 |
24,000 |
12,000 |
2,000 |
1,200 |
250 |
3 |
|
23 |
36,000 |
18,000 |
3,000 |
2,000 |
500 |
4 |
|
24 |
54,000 |
27,000 |
3,500 |
2,700 |
500 |
4 |
|
25 |
80,000 |
40,000 |
4,000 |
4,000 |
500 |
5 |
(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.
(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3° del presente Decreto.”
Segunda.- Precisase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria.Tercera.- La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
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Provincia: |
Departamento a la que pertenece la Provincia: |
|
Zarumilla |
Tumbes |
|
Tumbes |
|
|
Ayabaca |
Piura |
|
Sullana |
|
|
San Ignacio |
Cajamarca |
|
Condorcanqui |
Amazonas |
|
Bagua |
|
|
Maynas |
Loreto |
|
Mariscal Ramón Castilla |
|
|
Requena |
|
|
Loreto |
|
|
Alto Amazonas |
|
|
Coronel Portillo |
Ucayali |
|
Atalaya |
|
|
Purus |
|
|
Tahuamanu |
Madre de Dios |
|
Tambopata |
|
|
San Juan del Oro |
Puno |
|
Yanahuaya |
|
|
San Antonio de Putina |
|
|
Huancané |
|
|
Moho |
|
|
Puno |
|
|
Yunguyo |
|
|
Chucuito |
|
|
El Collao |
|
|
Tacna |
Tacna |
Ley Nº 28205 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS)
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937
Artículo 1°.- Sustitución de la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado
Sustitúyase la Primera Disposición Transitoria del Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, por el siguiente texto:
“Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004
Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen íšnico Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 30 de Junio del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto íšnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.
Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo 6° del decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre del 2003 de los sujetos que provengan del RUS.
Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°.
Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.”
Artículo 2°- Vigencia
La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ventidos días del mes de marzo de dos mil cuatro
HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT – Exceptúan de la obligación de presentar declaración jurada y establecen mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la categoría especial del nuevo rus comuniquen el cumplimiento de requisitos
Viernes, julio 6th, 2007RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 032-2004/SUNAT(Publicado el 6 de febrero de 2004)
Lima, 05 de febrero de 2004CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende, entre otras, a las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta;Que, de acuerdo con el artículo 4° del mencionado Decreto, el Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deben pagar en su calidad de contribuyentes, los sujetos mencionados en el considerando anterior;Que, a través del numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 937, se ha establecido una Categoría Especial en el Nuevo RUS, aplicable a aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, realizada en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los catorce mil nuevos soles (S/.14,000.00);Que, para los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS, se ha establecido una cuota mensual equivalente a cero nuevos soles (S/.0.00);Que, los artículos 29° del Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, y 79° del Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, disponen que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación de los citados impuestos;Que, resulta necesario exceptuar de la obligación de presentar la declaración correspondiente a los contribuyentes ubicados en la Categoría Especial del Nuevo RUS en función al interés fiscal y la economía en la recaudación, así como establecer los mecanismos para que los referidos contribuyentes comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 937;En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
| a. | Decreto Legislativo | : | Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. |
| b. | Nuevo RUS | : | Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo. |
| c. | Categoría Especial | : | A la Categoría Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo. |
| d. | RUC | : | Al Registro íšnico de Contribuyentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modificatorias. |
Artículo 1° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
TEXTO ANTERIOR Artículo 1°.- DEFINICIONES
|
Artículo 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA
Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.
Artículo 2° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007
| TEXTO ANTERIOR Artículo 2°.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADAExceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo. |
Artículo 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado†a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución.La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas.Artículo 3° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
| TEXTO ANTERIORArtículo 3°.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIOApruébase el formulario N° 2004 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo, a efecto de comunicar su ubicación en la Categoría Especial del Nuevo RUS, el mismo que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución.La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita, a través de las oficinas de la SUNAT e Instituciones Bancarias autorizadas. |
Artículo 4°.- DE LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIOLa presentación del formulario a que se refiere el artículo anterior, se realizará en la Instituciones Bancarias autorizadas por la SUNAT.Artículo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado†correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categoría.Artículo 5° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
| TEXTO ANTERIORArtículo 5°.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIOTratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categoría Especial del Nuevo RUS, una vez inscritos en el RUC, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial. La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del período tributario al que corresponde el inicio de actividades. |
Artículo 5°-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORíAS DEL NUEVO RUSLos contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categoría distinta a la Categoría Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado†correspondiente al periodo tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo.Artículo 5A° incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
Artículo 6º.- DEL CAMBIO DE Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIALLos contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen íšnico Simplificado†hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen.Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.Artículo 6° sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007. Ver íšnica Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
| TEXTO ANTERIORArtículo 6º.- DEL CAMBIO DEL Rí‰GIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIALLos contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubiesen encontrado comprendidos en el Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categoría Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categoría.La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del período enero de cada ejercicio gravable. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo. |
Artículo 6°-A.- Artículo 6A° derogado por la íšnica Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 1.2.2007, vigente a partir del 2.2.2007.
| TEXTO ANTERIORArtículo 6°-A.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR A FIN DE ACOGERSE AL NUEVO RUS – CATEGORíA ESPECIAL CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, EN EL EJERCICIO ANTERIOR, HUBIERAN ESTADO ACOGIDOS AL NUEVO RUS Los contribuyentes que durante el ejercicio anterior se hubieran encontrado comprendidos en el Nuevo RUS, independientemente de la categoría en que estuvieron ubicados, y que cumplan con los requisitos para pertenecer a la Categoría Especial, deberán presentar el formulario N° 2004 a fin de acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la citada categoría.La presentación del formulario N° 2004 se realizará hasta el vencimiento del período enero de cada ejercicio gravable. Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con el requisito señalado en el acápite ii. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo, de ser el caso.Artículo 6°-A incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 028-2005/SUNAT, publicada el 03.02.2005 y vigente a partir del 04.02.2005. |
Artículo 7º .- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.DISPOSICIONES TRANSITORIASíšnica.- Acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS – Categoría EspecialAquellos sujetos que por el período diciembre del 2003 se encontraron en el Régimen íšnico Simplificado – RUS, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial de éste, presentando el formulario N° 2004 hasta la fecha de vencimiento del período enero del 2004.Lo dispuesto en el párrafo anterior, no enerva lo señalado en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, respecto a la exigencia del pago de la cuota mensual correspondiente al período diciembre del 2003, salvo que en dicho período se hayan encontrado ubicados en la Categoría Especial del RUS.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Resolución de Superintendencia N° 029- 2004/SUNAT – Dictan disposiciones para la declaración y pago de la cuota mensual del nuevo régimen único simplificado
Viernes, julio 6th, 2007DICTAN DISPOSICIONES PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO Rí‰GIMEN íšNICO SIMPLIFICADO
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 029- 2004/SUNAT
(Publicada el 31 de enero de 2004)
Lima, 30 de enero de 2004
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, se creó el Nuevo Régimen íšnico Simplificado – RUS;
Que, el artículo 10° del mencionado Decreto, establece que el pago de las cuotas establecidas para el citado Régimen, se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT establezca. Asimismo, faculta a la SUNAT a solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria;
Que, resulta conveniente dictar las disposiciones que regulen la declaración y pago de la cuota mensual de los contribuyentes comprendidos en el Nuevo RUS, así como la declaración de información que, con ocasión de dicho pago, les sea solicitada por la SUNAT;
En uso de las facultades conferidas en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por:
a) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen íšnico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria.
b) Sistema Pago Fácil : Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.
Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale.
c) Formulario N° 1611 –Declaración Jurada Pago Mensual – Nuevo Régimen íšnico Simplificado : A la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de la cuota mensual del Nuevo RUS o de la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias del citado Régimen.
Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.
Artículo 2°.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUS
Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1.
Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.
Artículo 3°.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA
Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo 2.
A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.
Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DE DATOS
El formulario N° 1093 – Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario N° 1611 – Declaración Jurada Pago Mensual – Nuevo Régimen íšnico Simplificado:
Número de Registro íšnico de Contribuyentes – RUC.
Período tributario.
Número de suministro o medidor de energía eléctrica.
El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 089-95/SUNAT y modificatorias.
Artículo 5°.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia el 2 de febrero del 2004.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
——————————————————————————–
ANEXO 1
DATOS MíNIMOS PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN PAGO
| - Número de Registro íšnico de Contribuyentes – RUC |
| - Período tributario |
|
- Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso |
| - Total de ingresos brutos del mes |
| - Categoría |
| - Impuesto a pagar |
ANEXO 2
DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN
| - Total de ingresos brutos del mes |
| - Categoría |
Decreto Legislativo Nº 937 – Texto del Nuevo Régimen íšnico Simplificado
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TEXTO DEL NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1º.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.
Código Tributario: Al Texto íšnico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): Al Texto íšnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
Régimen General: A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.
Régimen Especial: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.
Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
Actividades de oficios: Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 2º.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Unico Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:
Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.
Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.
2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimestres calendario a considerar serán los siguientes:
Enero-abril.
Mayo-agosto.
Septiembre-diciembre.
2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.
2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
Artículo 3º.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
Tratándose de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, la prestación de sus servicios deberá realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad.
Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.
A tal efecto, se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
Este parámetro no será de aplicación tratándose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
Tratándose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.
Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
Su consumo total de energía eléctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calculará de acuerdo al Reglamento.
Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el referido predio.
Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles).
Tratándose de aquellos sujetos cuya unidad de explotación se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuente el referido predio.
Tratándose de sujetos titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.
Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energía eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.
Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este Régimen, exista o no vínculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así como otras personas que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT pueda señalar.
La verificación de lo dispuesto en el presente numeral podrá ser realizada por los agentes fiscalizadores de la Administración Tributaria.
3.2 Asimismo, no podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:
Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.
Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos dólares americanos) por cuatrimestre calendario, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
Realicen venta de inmuebles.
Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
Entreguen bienes en consignación.
Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
3.3 Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.
Artículo 4º.- Impuestos comprendidos
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1º que opten por acogerse al presente Régimen.
Artículo 5º.- Inafectación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad
Los sujetos del presente Régimen se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
Artículo 6º.- Acogimiento
6.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año:
Oportunidad del acogimiento
Deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7º.
Requisitos del acogimiento
i. Si dichos sujetos provienen del Régimen General o del Régimen Especial, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento correspondiente al período citado en el inciso anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerá a este Régimen.
Asimismo, deberán dar de baja a los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario que tengan autorizados, como máximo hasta la fecha de vencimiento del período citado en el inciso anterior.
ii. Si dichos sujetos provienen del Nuevo RUS, deberán haber pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el inciso anterior, la cuota correspondiente al período diciembre del año anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.
De cumplirse lo dispuesto en este numeral, el acogimiento al presente Régimen surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable; caso contrario, no se considerarán acogidos.
6.2 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año:
íšnicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento, en alguna de las categorías previstas en el numeral 7.1 del Artículo 7º.
De cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos.
6.3 El acogimiento a este Régimen sólo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Los contribuyentes podrán optar por acogerse nuevamente a este Régimen de acuerdo a lo señalado en los numerales 6.1 y 6.2, según corresponda. De no ejercitar la señalada opción, la SUNAT de oficio los incluirá en el Régimen General a partir del 1 de enero de cada año.
Artículo 7º.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, en alguna de las categorías que se establecen en las Tablas siguientes:
Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria
|
Categoría |
Parámetros |
|||||
|
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.) |
Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Precio unitario máximo de venta (hasta S/.) |
Número máximo de personas afectadas actividad (hasta) |
|
|
11 |
14,000 |
14,000 |
2,000 |
1,200 |
250 |
2 |
|
12 |
24,000 |
24,000 |
2,000 |
1,200 |
250 |
3 |
|
13 |
36,000 |
36,000 |
3,000 |
2,000 |
500 |
4 |
|
14 |
54,000 |
54,000 |
3,500 |
2,700 |
500 |
4 |
|
15 |
80,000 |
80,000 |
4,000 |
4,000 |
500 |
5 |
Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1
|
Categoría |
Parámetros |
||||
|
Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Total adquisiciones en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario hasta kw-h.) |
Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.) |
Número máximo de personas afectadas actividad (hasta) |
|
|
21 |
14,000 |
7,000 |
2,000 |
1,200 |
2 |
|
22 |
24,000 |
12,000 |
2,000 |
1,200 |
3 |
|
23 |
36,000 |
18,000 |
3,000 |
2,000 |
4 |
|
24 |
54,000 |
27,000 |
3,500 |
2,700 |
4 |
|
25 |
80,000 |
40,000 |
4,000 |
4,000 |
5 |
7.2 Tratándose de los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categoría:
Deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogerán de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artículo anterior, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:
i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
ii. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses en que desarrolló actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
iii. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.
Tratándose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrán ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
7.3 Tratándose de los sujetos que inicien sus operaciones en el transcurso del año, deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación en una categoría:
Deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que iniciaron operaciones, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado conforme al siguiente cuadro:
|
Mes en que iniciaron operaciones |
Cuatrimestre calendario que corresponde considerar |
|
Enero |
Enero-Abril |
|
Febrero |
|
|
Marzo |
|
|
Abril |
|
|
Mayo |
Mayo-Agosto |
|
Junio |
|
|
Julio |
|
|
Agosto |
|
|
Septiembre |
Septiembre-Diciembre |
|
Octubre |
|
|
Noviembre |
|
|
Diciembre |
7.4 La categorización sólo tendrá vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca su acogimiento al Régimen. Vencido dicho cuatrimestre calendario los contribuyentes se recategorizarán según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11º; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al Régimen.
Artículo 8º.- Tabla de cuotas mensuales
|
Mes en que iniciaron operaciones |
Cuatrimestre calendario que corresponde considerar |
|
Enero |
Enero-Abril |
|
Febrero |
|
|
Marzo |
|
|
Abril |
|
|
Mayo |
Mayo-Agosto |
|
Junio |
|
|
Julio |
|
|
Agosto |
|
|
Septiembre |
Septiembre-Diciembre |
|
Octubre |
|
|
Noviembre |
|
|
Diciembre |
Las Tablas contenidas en los artículos 7º y 8º, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
Artículo 10º.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente Régimen. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.
Artículo 11º.- Recategorización
11.1 Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente Régimen se recategorizarán de acuerdo a lo siguiente:
A una categoría mayor
Los sujetos del Régimen deberán modificar su categoría cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado.
Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en que superó alguno de los límites antes mencionados.
A una categoría menor
Los sujetos del Régimen podrán modificar su categoría cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
Dicha modificación se realizará mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categoría en la que deban ubicarse, en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los límites antes mencionados.
11.2 Si los sujetos del presente Régimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categoría en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración Tributaria.
Artículo 12º.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el que ocurra alguno de dichos hechos.
Si los citados sujetos, desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.
12.2 Mediante Decreto Supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.
Artículo 13º.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS
Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentadas.
Artículo 14º.- Recategorización por parte de la SUNAT
La SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categoría mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 15º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles), o hayan incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º. La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 16º.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen
16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General que los obtuvieron.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.
16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.
Artículo 17º.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
Artículo 18º.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario:
Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria; o,
Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría, provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios; o la realización exclusiva de actividades de servicios.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aun cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:
La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos:
i. Tratándose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;
ii. Tratándose de sujetos que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable.
La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Unico de Contribuyentes.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 Lo dispuesto en este artículo, no enerva las presunciones que puedan resultar de aplicación a este Régimen de acuerdo al Código Tributario.
Artículo 19º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías
En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.
Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.
Artículo 20º.- De los libros y registros contables
Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.
Artículo 21º.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT
Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.
Artículo 22º.- Obligación de conservar los comprobantes de pago
Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos.
Artículo 23º.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación del Régimen íšnico Simplificado
Derogase el Texto íšnico Ordenado de la Ley del Régimen íšnico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias.
Segunda.- De las percepciones
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podrán solicitar la devolución de los montos percibidos acumulados hasta el último día calendario del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28053.
Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 28053.
Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC.
Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales
Autorizase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.
Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional
Sustitúyase el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“f) El Nuevo Régimen íšnico Simplificado”.
Quinta.- De las normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Del acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS
Para que surta efecto el acogimiento de los sujetos del RUS al Nuevo RUS a partir del 1 de enero del 2004, dichos sujetos deberán cumplir con lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6º y el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7º, así como haber cumplido con pagar la cuota mensual correspondiente al período diciembre del 2003.
En estos casos, los sujetos acogidos al Nuevo RUS sólo emitirán a partir del 1 de enero del 2004 aquellos comprobantes de pago que el presente Decreto autoriza a tales sujetos de acuerdo al numeral 16.1 del artículo 16º.
En tal sentido, los sujetos que no se hayan acogido al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero del 2004.
Segunda.- De las percepciones del RUS
Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC.
Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28053.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.
Ley Nº 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno Revolucionario
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 21435 se ha dictado la Ley de la Pequeña Empresa de Propiedad Privada, a fin de promover su desarrollo y contribución a la generación de empleo y riqueza en la economía nacional;
Que dicho Decreto Ley considera a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, como forma de organización empresarial con personalidad jurídica diferente a la de su Titular a fin de facilitar el eficaz desenvolvimiento de la Pequeña Empresa;
Que dicha forma jurídica de organización empresarial, limita la responsabilidad de su Titular al patrimonio comprometido en la Empresa, introduciendo un efecto promocional y de estímulo a la capacidad empresarial y a la movilización de capitales, que muchas veces permanecen inactivos o no son utilizados eficientemente;
Que en consecuenccia es necesario dictar las normas que regulen la Empresa Individual de Responsbilidad Limitada, como forma de organización empresarial en el Sector de la Pequeña Empresa de Propiedad Privada;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituída por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;
Artículo 2º.- El patrimonio de la Empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa.
Artículo 3º.- La responsabilidad de la Empresa está limitada a su patrimonio. El Titular de la Empresa no responde personalmente por las obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Artículo 4º.- Sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Para los efectos de la presente Ley, los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes. Al fenecer la sociedad conyugal la Empresa deberá ser adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil, o de no ser posible, deberá procederse de acuerdo a los incisos b) y c) del artículo 31º.
Artículo 5º.- Cada persona natural sólo puede ser Títular de una Empresa. Recíprocamente, cada Empresa sólo puede ser constituida por una persona natural capaz, y sólo puede ser transferida a una persona natural capaz.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26312, publicada el 24-05-94, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 5º.-Cada persona natural podrá ser titular de una o más Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”.
Artículo 6º.- Cuando por derecho sucesorio varias personas adquiriesen en conjunto los derechos del Titular de una Empresa, se procederá en la forma dispuesta en el Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 7º.- La Empresa tendrá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”.
No se podrá adoptar una denominación igual a la de otra Empresa preexistente. La acción para obtener la modificación de la denominación igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la Empresa demandada, tramitándose conforme al procedimiento señalado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad.
“Artículo 7 A.- El que participe en la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o realice una modificación estatutaria que importe un cambio de denominación tiene derecho a solicitar la reserva de preferencia registral de denominación por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.
No se podrá adoptar una denominación igual al de una empresa que goce del derecho de reserva.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26364 publicado el 02-10-94.
Artículo 8º.- La Empresa, cualquiera que sea su objeto es de duración indeterminada y tiene carácter mercantil.
Artículo 9º.- En todo lo que no está previsto en la Escritura de Constitución de la Empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones que establece la presente Ley, no pudiendo estipularse contra las normas de ésta.
Artículo 10º.- La Empresa debe ser constituida en el Perú, y tener su domicilio en territorio peruano quedando sometida a la jurisdicción de los tribunales del Perú.
Es Juez competente para conocer de las acciones que se sigan contra una Empresa, el del domicilio inscrito en el Registro Mercantil.
Artículo 11º.- En la correspondencia de la Empresa se indicará su denominación, su domicilio y los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 12º.- Las publicaciones ordenadas en esta Ley serán hechas en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales del lugar del domicilio de la Empresa.
Tratándose de Empresas con domicilio en las Provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán en el Diario Oficial “El Peruano”.
CAPITULO II
De la Constitución de la Empresa
Artículo 13º.-La Empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la Empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.
Artículo 14º.-La validez de los actos y contratos celebrados en nombre de la Empresa antes de su inscripción en el Registro Mercantil, quedará subordinada a este requisito. Si no se constituye la Empresa, quien hubiera contratado a nombre de la Empresa será personal e ilimitadamente responsable ante terceros.
Artículo 15º.-En la escritura pública de constitución de la Empresa se expresará:
a) El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y domicilio del otorgante;
b) La voluntad del otorgante de constituir la Empresa y de efectuar sus aportes;
c) La denominación y domicilio de la Empresa;
d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27144, publicada el 23-06-99, cuyo texto es el siguiente:
“d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto.
La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.”
e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su valorización;
f) El capital de la Empresa;
g) El régimen de los órganos de la Empresa;
h) El nombramiento del primer gerente o gerentes; y,
i) Las otras condiciones lícitas que se establezcan.
Artículo 16º.-La constitución de la Empresa y los actos que la modifiquen deben constar en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.
Los actos que no requieran del otorgamiento de escritura pública y que deban inscribirse en el Registro Mercantil deberán constar en acta con firma legalizada por Notario, cuya copia igualmente legalizada deberá ser inscrita dentro del plazo de treinta (30) días de la decisión del acto.
Habrá un plazo adicional de treinta (30) días para hacer las inscripciones en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen las sucursales.
Artículo 17º.-Dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción de la Empresa, el Registro Mercantil deberá publicar un aviso indicando la denominación de la Empresa y los datos de su inscripción por cuenta de la Empresa.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en el Diario Oficial El Peruano, la relación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.
Cuando se trata de modificación de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publica, en el término referido, en el Diario Oficial, la sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remiten a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el Portal del Estado, la relación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.
Cuando se trata de modificación de estatuto o pacto social inscrita durante el mes anterior, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publica, en el término referido y por el mismo medio, la sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores dentro de los diez primeros días útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remiten a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.â€
CAPITULO III
De los Aportes
Artículo 18º.- El patrimonio inicial de la Empresa se forma por los aportes de la persona natural que la constituye.
Artículo 19º.- El aportante transfiere a la Empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.
Artículo 20º.- El aporte en dinero se hará mediante el depósito en un banco para ser acreditado en cuenta a nombre de la Empresa.
El comprobante del depósito será insertado en la Escritura de Constitución de la Empresa o en la de aumento de su capital según el caso.
Artículo 21º.- En los casos de aportes no dinerarios, deberá insertarse bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos. La valorización se hará bajo declaración jurada del aportante, de acuerdo con las normas que dicte sobre el particular la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).
Artículo 22º.- La transferencia a la Empresa de los bienes no dinerarios materia del aporte opera en caso de:
a) Bienes inmuebles, al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la Escritura mediante la cual se hace el aporte; sea al constituirse la Empresa o al modificarse su capital, según el caso; y,
b) Bienes muebles, al momento de su entrega a la Empresa, previa declaración del aporte por el aportante.
Artículo 23º.-El derecho de propiedad de la Empresa sobre los bienes aportados podrá ser opuesto a terceros en el modo y forma que establece el derecho común o los derechos especiales, según sea el caso dada la naturaleza del aporte.
Artículo 24º.-El riesgo sobre los bienes aportados es de cargo de la Empresa desde el momento de su transferencia a ésta.
CAPITULO IV
Del Régimen del Derecho del Titular
Artículo 25º.-El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.
Artículo 26º.- En caso de fallecimiento del Titular, deberá inscribirse este hecho en el Registro Mercantil mediante la presentación de la partida de defunción respectiva, bajo responsabilidad del Gerente y subsidiariamente de los herederos, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento.
Artículo 27º.- El derecho del Titular puede ser transferido por acto intervivos o por sucesión mortis causa.
Artículo 28º.- La transferencia del derecho del Titular por actos inter vivos será hecha a otra persona natural mediante compra-venta, permuta, donación y adjudicación en pago.
Artículo 29º.- En caso de transferencia por sucesión mortis causa, si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, adquirirá la calidad de Titular de la Empresa.
Artículo 30º.- No podrá adjudicarse a una persona jurídica el derecho del Titular.
Artículo 31º.- Si los sucesores fueran varias personas naturales, el derecho del Titular pertenecerá a todos los sucesores en condominio, en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión, hasta por un plazo improrrogable de cuatro años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Durante, este plazo, todos los condóminos serán considerados, para los efectos de esta Ley, como una sola persona natural cuya representación la ejercerá aquél a quien corresponda la administración de los bienes de la sucesión.
Dentro del indicado plazo, los sucesores deberán adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes medidas:
a) Adjudicar la titularidad de la Empresa a uno solo de ellos, mediante división y partición;
b) Transferir en conjunto su derecho a una persona natural, mediante cualquiera de los actos jurídicos indicados en el artículo 28º; y
c) Transformar la Empresa en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
Si venciera el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo sin haberse adoptado alguna de las medidas indicadas en el párrafo anterior, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la Empresa.
Artículo 32º.- La Empresa que forme parte de una masa hereditaria declarada vacante judicialmente, pasará a constituir patrimonio de los trabajadores de la misma. A estos efectos adoptará la forma jurídica de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
Artículo 33º.- La transferencia del derecho del Titular por cualquiera de los actos jurídicos señalados en el artículo 28º y en el caso indicado en los incisos a) y b) del artículo 31º se hará por Escritura Pública, en la que se expresará necesariamente:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado y domicilio del enajenante o de los enajenantes y del adquirente;
b) Denominación de la Empresa, su objeto, capital, domicilio y los datos de su inscripción en el Registro Mercantil;
c) Condiciones del convenio de transferencia; y,
d) El balance general cerrado al día anterior a la fecha de la Minuta que origine la Escritura de Transferencia.
Esta escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de otorgada.
Artículo 34º.- La transferencia del derecho del Titular por sucesión mortis causa se inscribirá en el Registro Mercantil por mérito del testamento o del auto de declaratoria de herederos del causante, según el caso.
Para efectuar la inscripción no se exigirá la certificación del pago de los impuestos sucesorios, pero en el caso de no acreditarse tal pago, se dejará constancia de ello en el asiento respectivo.
La inscripción se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de:
a) Del fallecimiento del causante, si el testamento fue otorgado por escritura pública;
b) De la protocolización de los expedientes judiciales de apertura del testamento cerrado o de comprobación del testamento ológrafo, según el caso;
c) De haber quedado consentido el auto de declaratoria de herederos.
En caso de no efectuarse la inscripción dentro del indicado plazo, la Empresa quedará automáticamente disuelta.
Artículo 35º.- El derecho del Titular como persona natural puede ser gravado con prenda, ser materia de embargo y otras medidas judiciales. Ninguna de estas medidas afectará los derechos del Titular como órgano de la Empresa.
CAPITULO V
De Los Organos de la Empresa
Artículo 36º. -Son órganos de la Empresa:
a) El Titular; y,
b) La Gerencia.
Artículo 37º.- El Titular es el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta.
Artículo 38º.- Se asume la calidad de Titular por la constitución de la Empresa o por adquisición posterior del derecho del Titular.
Artículo 39º.- Corresponde al Titular:
a) Aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio económico;
b) Disponer la aplicación de los beneficios, observando las disposiciones de la presente Ley, en particular, de los trabajadores;
c) Resolver sobre la formación de reservas facultativas;
d) Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores;
e) Disponer investigaciones, auditorías y balances;
f) Modificar la Escritura de Constitución de la Empresa;
g) Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa;
h) Aumentar o disminuir el capital;
i) Transformar, fusionar, disolver y liquidar la Empresa;
j) Decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la Empresa o que la Ley determine.
Artículo 40º.- Las decisiones del Titular referidas al artículo anterior y las demás que considere conveniente dejar constancia escrita, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a Ley.
En cada acta se indicarán el lugar, fecha en que se sentó el acta, así como la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y llevará la firma del Titular. El acta tiene fuerza legal desde su suscripción.
En un mismo libro se deben asentar las actas de las decisiones del Titular y las de la Gerencia.
Artículo 41º.- El Titular responde en forma personal e ilimitada:
a) Cuando la empresa no esté debidamente representada;
b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados;
c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más del capital no actuase conforme al inciso c) del artículo 80º, o no redujese éste en la forma prevista en el artículo 60º.
Artículo 42º.- La muerte o incapacidad del Titular no determina la disolución de la Empresa. En caso de muerte se procederá en la forma indicada en los artículos 29º a 34º.
En caso de incapacidad, los derechos del Titular serán ejercidos por el Tutor o Curador según sea la clase de incapacidad.
Si la incapacidad del Titular durase cuatro (4) años, caducará automáticamente la representación y deberá disolverse la Empresa o transferirse los derechos del Titular a una persona natural capaz, salvo el caso de que la incapacidad resultase de la minoría de edad, en el cual el plazo será aquél que resulte necesario hasta que el menor adquiera mayoría de edad.
Artículo 43º.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa.
Artículo 44º.- La Gerencia será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para contratar, designadas por el Titular.
La persona o personas que ejerzan la Gerencia se llaman Gerentes, no pudiendo conferirse esta denominación a quienes no ejerzan el cargo en toda su amplitud. El cargo de Gerente es personal e indelegable.
Artículo 45º.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “Titular-Gerente”.
Artículo 46º.- La primera designación de Gerente o Gerentes se hará en la Escritura de Constitución de la Empresa y las posteriores por el Titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 47º.- El nombramiento de Gerente puede, ser revocado en cualquier momento por el Titular. Es nula la decisión del Titular que establezca la irrevocabilidad del cargo de Gerente.
Artículo 48º.- La duración del cargo de Gerente es por tiempo indeterminado, salvo disposición en contrario de la Escritura de Constitución o que el nombramiento se haga por plazo determinado.
Cuando el Gerente haya sido designado por plazo determinado y fuese removido antes del vencimiento de dicho plazo sin causa justificada, tendrá derecho a que la Empresa le indemnice los perjuicios que le cause la remoción.
Artículo 49º.- El cargo de Gerente termina además por muerte o incapacidad civil de éste.
Artículo 50º.- Corresponde al Gerente:
a) Organizar el régimen interno de la Empresa;
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa;
c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa;
d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance;
e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la Empresa;
f) Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular.
Artículo 51º.- Se asentarán en el libro de actas en la forma prevista en el artículo 40º aquellas decisiones de la Gerencia que ésta considere conveniente quede constancia escrita.
Artículo 52º.- Cada Gerente responde ante el Titular y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus funciones. Asimismo, es particularmente responsable por:
a) La existencia y veracidad de los libros, documentos y cuentas que ordenen llevar las normas legales vigentes;
b) De la efectividad de los beneficios consignados en el balance;
c) La existencia de los bienes consignados en los inventarios y la conservación de los fondos y del patrimonio de la Empresa;
d) El empleo de los recursos de la Empresa en negocios distintos a su objeto.
Si son varios los Gerentes, responderán solidariamente.
El Titular será solidariamente responsable con el Gerente de los actos infractorios de la Ley practicados por éste que consten en el Libro de Actas, si no las revoca o adopta medidas para impedir su efecto.
El Gerente será solidariamente responsable con el Titular de los atos infractorios de la Ley practicados por éste, que consten en el libro de actas si no los impugna judicialmente dentro de los quince (15) días de asentada el acta respectiva, salvo que acredite no haber podido conocerla en su oportunidad.
En los demás casos la responsabilidad del Titular y del Gerente será personal.
Las acciones contra la responsabilidad del Gerente, prescriben a los dos (2) años, a partir de la comisión del acto que les dieron lugar.
CAPITULO VI
De la Modificiación de la Escritura de Constitución, del Aumento y de
la Reduccción del Capital
Artículo 53º.- El Titular de la Empresa puede modificar en cualquier momento la Escritura de Constitución.
Artículo 54º.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción de la modificación de la Escritura de Constitución, el Registro Mercantil deberá publicar un aviso indicando el nombre de la Empresa y la naturaleza de la modificatoria.(*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99.
Artículo 55º.- Puede aumentarse el capital mediante nuevos aportes, capitalización de beneficios y de reservas, y revalorización del patrimonio de la Empresa, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital de la Empresa.
Artículo 56º.- El aumento de capital por capitalización de beneficios sólo podrá realizarse cuando éstos hayan sido realmente obtenidos.
Artículo 57º.- El aumento de capital con cargo a las reservas disponibles de la Empresa se hará mediante traspaso de la cuenta de reservas a la de capital.
Artículo 58º.- Ninguna decisión de reducción del capital que importe la devolución de aportes al Titular, podrá llevarse a efectos antes de los treinta (30) días contados desde la última publicación de la decisión que deberá hacerse por tres (3) veces y con intervalos de cinco (5) días.
Durante este plazo, los acreedores ordinarios de la Empresa, separada o conjuntamente, podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la Empresa no les presta garantía. Es nulo todo pago que se realice antes de transcurrir el plazo de treinta (30) días o a pesar de la oposición oportunamente deducida por cualquier acreedor ordinario.
La oposición se tramitará por el procedimiento de menor cuantía, suspendiéndose los efectos de la decisión hasta que la Empresa pague los créditos o los garantice a satisfacción del Juez que conoce del asunto, o hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución que declare infundada la oposición.
Artículo 59º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será obligatorio cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Empresa, disminuido como consecuencia de pérdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la Empresa cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) salvo que de existir se capitalicen las reservas legales o de libre disposición, o se realicen nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.
Artículo 60º.- Si al término del ejercicio económico se apreciara una diferencia de más del veinte por ciento (20%) entre el importe del capital y el patrimonio real de la Empresa de acuerdo con los datos que arroje el balance. deberá procederse a aumentar o disminuir el capital para que correspondan capital y patrimonio.
CAPITULO VII
Del Balance y de la Distribución de Beneficios
Artículo 61º.- El Gerente está obligado a presentar al Titular, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir del cierre del ejercicio económico, el Balance General con la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de beneficios.
El ejercicio económico coincide con el año calendario. Como excepción, el primer ejercicio se iniciará al momento de inscribirse la Empresa y terminará con el año calendario.
Artículo 62º.- La aprobación por el Titular de los documentos mencionados en el artículo anterior no importa el descargo del Gerente o Gerentes por la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
Artículo 63º.- Determinados los beneficios netos y antes de procederse a la detracción de las reservas y la aplicación de los mismos, se procederá a calcular y detraer los porcentajes que corresponden a los trabajadores señalados en los artículos 23º y 24º del Decreto Ley Nº 21435.
Artículo 64º.- Las Empresas que obtengan en el ejercicio económico beneficios líquidos, superiores al siete por ciento (7%) del importe del capital, quedarán obligadas a detraer como mínimo un diez por ciento (10%) de esos beneficios, para constituir un fondo de reserva legal hasta que alcance la quinta parte del capital. Este fondo de reserva sólo podrá ser utilizado para cubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados en el mismo balance en que aparezca ese saldo deudor, y deberá ser repuesto cuando descienda del indicado nivel.
Artículo 65º.- El Titular tiene derecho, luego de la deducción del porcentaje correspondiente a los trabajadores y efectuadas las reservas legales y facultativas, a percibir los beneficios realmente obtenidos, siempre que el valor del patrimonio no sea inferior al capital.
CAPITULO VIII
Del Régimen de los Trabajadores
Artículo 66º.- Los trabajadores de la Empresa están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 21435.
Artículo 67º.- El monto correspondiente a la participación de los trabajadores a que se refiere el artículo 63º se distribuirá dentro de los treinta (30) días de aprobado el Balance General del ejercicio.
Artículo 68º.- La Empresa mantendrá una cuenta en el pasivo en la que se consignará el monto a que asciende la compensación por tiempo de servicio de los trabajadores. Dicha cuenta será actualizada al 31 de Diciembre de cada año.
CAPITULO IX
De Las Sucursales
Artículo 69º.- El Titular de la Empresa puede establecer sucursales en el territorio de la República.
El establecimiento de la sucursal será inscrito en el Registro Mercantil del lugar del domicilio de la Empresa y del domicilio de la sucursal.
Artículo 70º.- Las sucursales de la Empresa no tienen personalidad jurídica distinta a la de aquélla.
CAPITULO X
De la Transformación de Sociedades en Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada
Artículo 71º.- Cuando se transforme una Sociedad en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se aplicarán las reglas contenidas en este Capítulo.
Cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedad, se regirá por las normas que regulen a la Sociedad.
Artículo 72º.- La Sociedad que se transforme en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no cambiará su personalidad jurídica.
Artículo 73º.- Por razón de la transformación, los socios o accionistas de la Sociedad que se transforme, deberán transferir sus participaciones o acciones, a uno solo de ellos, siempre que sea persona natural capaz, o una tercer persona natural capaz.
Artículo 74º.- La transformación se hará constar en escritura pública, se inscribirá en el Registro Mercantil y contendrá, en todo caso, las indicaciones exigidas por la Ley y el balance general cerrado al día anterior al del acuerdo; la relación de los accionistas o socios que se hubieren separado y el capital que representan, las garantías o pagos efectuados a los acreedores sociales, en su caso, así como el balance general cerrado al día anterior al otorgamiento de la escritura correspondiente. El acuerdo de transformación deberá publicarse por tres (3) veces consecutivas antes de ser elevado a escritura pública.
Artículo 75º.- La escritura de transformación sólo puede otorgarse después de vencido el plazo de treinta (30) días desde la publicación del último aviso del acuerdo de transformación si no hubiera oposición y, en caso de haberla, hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución judicial que la declare infundada.
CAPITULO XI
De la Fusión
Artículo 76º.-La fusión de la Empresa con otra Empresa, se realiza cuando por un título legal o contractual una persona natural resulte Titular de ambas, salvo que transfiera alguna de ellas a otra persona natural.
En esta eventualidad la fusión se realizará mediante la constitución de una nueva Empresa que asume totalmente el patrimonio de ambas, las que se disuelven sin liquidarse; o mediante la incorporación de una Empresa en la otra disolviéndose aquella sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra.
En los casos de fusión de una Empresa con una Sociedad, la Empresa se incorporará en la Sociedad, disolviéndose sin liquidarse y asumiendo la sociedad la totalidad del patrimonio de la Empresa. En el presente caso, regirán lo dispuesto en este párrafo y las normas que regulen la sociedad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26380, publicada el 04-11-94, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 76º.- La fusión de una empresa con otra empresa, pertenecientes a un mismo titular, puede ser realizada por incorporación o por constitución.
Se produce una fusión por incorporación cuando una empresa incorpora a otra, disolviéndose ésta sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra. La fusión por constitución se produce cuando se constituye una nueva empresa, la cual asume en su totalidad el patrimonio de las empresas fusionadas, las que se disuelven sin liquidarse.
En los casos de fusión de una empresa con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad asumiendo ésta la totalidad del patrimonio de la empresa, la cual se disuelve sin liquidarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, serán de aplicación supletoria las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades.”
Artículo 77º.- La Empresa que se extinga por fusión hará constar la disolución por escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.
En la escritura se insertará, con relación a cada Empresa:
a) El balance general cerrado al día anterior a la decisión de la fusión; y,
b) El balance final, cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Artículo 78º.- La Escritura de Constitución de una Empresa por fusión debe contener, además de los datos a que se contrae el artículo 15º, los balances finales de cada una de las empresas que se fusionan, a que se hace mención en el artículo anterior.
Artículo 79º.-Cuando una Empresa incorpora a otra, la escritura de fusión debe contener las indicaciones del artículo 78º con relación a las Empresas incorporadas, y las modificaciones resultantes del aumento del capital de la Empresa incorporante.
CAPITULO XII
De la Disolución y Liquidación de la Empresa
Artículo 80º.-La Empresa se disuelve por:
a) Voluntad del Titular, una vez satisfechos los requisitos de las normas legales vigentes;
b) Conclusión de su objeto o imposibilidad sobreviniente de realizarlo;
c) Pérdidas que reduzcan el patrimonio de la Empresa en más de cincuenta por ciento (50%), si transcurrido un ejercicio económico persistiera tal situación y no se hubiese compensado el desmedro o disminuido el capital;
d) Fusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76º;
e) Quiebra de la Empresa, si no fuera levantada según la Ley de la materia;
f) Muerte del Titular, si se da el caso señalado en el último párrafo del artículo 31º;
g) Resolución judicial conforme al artículo 81º de la presente ley;
h) Por cualquier otra causa de disolución prevista en la ley.
Artículo 81º.- El Poder Ejecutivo puede solicitar a la Corte Superior del distrito judicial del domicilio de la Empresa la disolución de ésta, si sus fines o actividades son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La Corte resolverá la disolución o subsistencia de la empresa, previa citación de esta última.
La Empresa puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinente, en el término de treinta (30) días, vencido el cual se realizará audiencia pública. Contra la resolución de la Corte Superior procede recurso de nulidad ante la Corte Suprema.
Consentida o ejecutoriada la resolución judicial que ordena la disolución, se abre el proceso de liquidación. Si la Escritura de Constitución no hubiera designado Liquidador el Titular deberá nombrarlo dentro de los treinta (30) días siguientes, y si así no lo hiciere, el juez, de oficio, lo designará.
La liquidación se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, debiéndose tener en cuenta la responsabilidad civil en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Artículo 82º.- La Empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del Liquidador, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil y su extracto publicado por tres (3) veces dentro de los quince (15) días siguientes, a la fecha de inscripción.
La Empresa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras en liquidación en sus documentos y correspondencia. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 82.- La empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del liquidador, debiendo inscribirse tal acto en el Registro de Personas Jurídicas. La decisión del titular de disolver la empresa debe publicarse dentro de los diez días de adoptada, por tres veces consecutivas.
La empresa disuelta conserve su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras ‘en liquidación’ en sus documentos y correspondencias.”
Artículo 83º.-No obstante la decisión o la obligación de disolver la Empresa, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá ordenar su continuación forzosa si la considerase de necesidad y utilidad para la economía o el interés nacional. En la Resolución se determinará la forma como habrá de continuar la empresa y se proveerán los recursos necesarios.
El Titular tiene un plazo de dos (2) meses contados, a partir de la fecha de la Resolución Suprema, para impugnar dicha Resolución, o decidir si desea continuar como titular de la Empresa.
Artículo 84º.-En casos de disolución de la Empresa, no originados por quiebra o fusión, o en aplicación del artículo 81º de esta ley, los trabajadores de la misma tendrán derecho preferencial a la adquisición de los activos con cargo a sus beneficios sociales.
Para dicho efecto, dentro de los quince (15) días de producida la disolución deberán solicitar al Juez del Fuero Común la adquisición de los mismos, los cuales serán valorizados de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 19419, procediéndose con arreglo a los artículos 19º, 20º, 23º y 24º del Decreto Ley Nº 21584 en cuanto fueren aplicables.
En los casos de quiebra, paralización injustificada o abandono, será de aplicación el Decreto Ley Nº 21584.
Artículo 85º.-Inscrita la disolución en el Registro Mercantil, se abre el proceso de liquidación, salvo el caso de fusión, cesando la representación del Gerente, la misma que será asumida por el Liquidador con las facultades que le acuerde la presente Ley.
Artículo 86º.-El titular en la escritura pública de disolución, o el Juez en su caso, designará al liquidador, nombramiento que puede recaer en el Gerente o en una persona natural, pudiendo también el Titular asumir esa función.
El cargo es remunerado y puede ser revocado en cualquier momento por el Titular o por el Juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.
En caso de vacancia del cargo, el Titular o el Juez, en su caso, debe designar un nuevo Liquidador.
Artículo 87º.-Corresponde al Liquidador, bajo responsabilidad, las siguientes obligaciones:
a) Formular el inventario y balance de la Empresa, al asumir su función con referencia al día en que se inicia el período de liquidación;
b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la Empresa y velar por la conservación e integridad de su patrimonio;
c) Ejercer la representación de la Empresa para los fines propios de la liquidación, debiendo realizar las operaciones pendientes y las que sean necesarias para la liquidación de la Empresa, quedando autorizado para efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos a nombre de ésta conducentes al cumplimiento de la misión;
d) Dar cuenta trimestralmente al Titular de la Empresa o al Juez, según el caso, de la marcha de la liquidación;
e) Formular el inventario y balance de la Empresa al término de la liquidación;
f) Inscribir la extinción de la Empresa en el Registro Mercantil.
Artículo 88º.-El liquidador al iniciar sus funciones, bajo responsabilidad personal, deberá publicar por tres (3) veces seguidas un aviso de convocatoria a los acreedores de la Empresa para que presenten los documentos justificativos de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la última publicación, bajo apercibimiento de no tomar en consideración las acreencias que no figuren en la contabilidad de la Empresa.
Artículo 89º.-La función del liquidador termina:
a) Por muerte o incapacidad civil;
b) Por haber concluido la liquidación;
c) Por revocación de su poder, decidida por el Titular de la Empresa o por el Juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.
Artículo 90º.-El liquidador responde ante el Titular y terceros de acuerdo a lo prescrito en el artículo 52º de la presente Ley.
Artículo 91º.-Concluída la liquidación de la Empresa, el Liquidador, bajo responsabilidad personal, deberá pedir la inscripción de su extinción en el Registro Mercantil, mediante solicitud con firma legalizada notarialmente, a la que se acompañará el balance final de la liquidación con sus respectivos anexos.
Artículo 92º.-El Titular conservará los libros y documentos de la Empresa extinguida por cinco (5) años, bajo su responsabilidad personal.
Artículo 93º.-Liquidada la Empresa y pagados los acreedores de ésta, el Titular tiene derecho al remanente de la liquidación, si lo hubiera.
CAPITULO XIII
De la Quiebra de la Empresa
Artículo 94º.-La quiebra de la Empresa no conlleva la quiebra del Titular ni la falencia de éste, la de aquella
Artículo 95º.-El Gerente bajo responsabilidad personal, deberá solicitar la declaración de quiebra de la Empresa, antes de que transcurran treinta (30) días desde la fecha en que haya cesado el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo prescrito en la Ley de la materia.
Artículo 96º.-En caso de cesación de pagos de la Empresa durante la liquidación, el liquidador solicitará la declaración de quiebra dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha en que se compruebe esta situación.
Artículo 97º.-Cualquiera de los acreedores de la Empresa podrá solicitar la declaración de quiebra de la misma, en ejercicio del derecho que señala la Ley Procesal de Quiebras y de acuerdo con el procedimiento señalado en dicha Ley.
DEFINICIONES OPERATIVAS
Para los efectos de la presente Ley, se considera:
Empresa: La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
Titular:La persona natural que tiene el derecho sobre el capital de la Empresa por haber constituido ésta o por haber adquirido tal derecho posteriormente.
Liquidador: La persona natural encargada del proceso de liquidación;
Derecho del Titular: El derecho del Titular de la Empresa sobre el capital de la Empresa;
Beneficios: Excedente económico resultante del ejercicio;
Capital:Monto a que asciende el aporte del titular a la constitución de la Empresa, así como sucesivos incrementos al mismo, permitidos por Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Dentro de los treinta (30) días de expedida la presente Ley, la CONASEV dictará las normas a que se refiere el artículo 21º
DISPOSICION FINAL
Derógase, modifíquese o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones legales, en cuanto se opongan a la presente Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos setentiseis.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud.
General de División EP. GASTON IBAí‘EZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Doctor LUIS BARUA CASTAí‘EDA, Ministro de Economía y Finanzas.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.
General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación.
General Brigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Integración.
General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAí‘EZ, Ministro de Agricultura.
Contralmirante AP. GERONIMO CAFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 14 de Setiembre de 1976.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.
General de División EP. GASTON IBAí‘EZ O’BRIEN.
Ley Nº 24062 – Promulgan la Ley de la pequeña empresa industrial
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL
TITULO PRELIMINAR
I.- La presente Ley promueve y regula la actividad de la pequeña empresa industrial, de conformidad con el Artículo 135 de la Constitución Política del Perú y la Ley General de Industrias Nº 23407.
La pequeña empresa puede estar integrada por una o varias personas naturales.
II. Están comprendidas en la presente Ley las pequeñas empresas industriales que desarrollan actividades consideradas como industrias manufactureras en la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de las Naciones Unidas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Industrias.
III. Corresponde al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, formular la política nacional aplicable a la pequeña empresa industrial en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
TITULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son:
a) Promover y fomentar el desarrollo de la actividad de la pequeña empresa industrial, contribuyendo al incremento del empleo y al uso de la tecnología intermedia;
b) Ampliar la cobertura de la pequeña empresa industrial, fortaleciendo su estabilidad económica y jurídica;
c) Promover en sus diversos aspectos el apoyo de los organismos públicos y privados, especializados, para lograr la mayor eficiencia de la pequeña empresa industrial; y,
d) Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General de Industrias Nº 23407.
TITULO SEGUNDO
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DEL REGIMIEN DE PROPIEDAD
Artículo 2.- Las pequeñas empresas industriales se constituyen y desarrollan sus actividades bajo cualesquiera de las formas de organización empresarial previstas por la Ley.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 3.- Las pequeñas empresas industriales y los productos que elaboren se inscribirán, respectivamente, en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales Nacionales a que se refiere el Artículo 10 de la Ley General Industrias.
Articulo 4.- Las pequeñas empresas industriales mediante Trámite Unico solicitarán su inscripción en el Registro Industrial y en el Registro de Productos Industriales del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración. Los Certificados de Registro se expedirán en el plazo de treinta (30) días.
Vencido dicho término sin que medie pronunciamiento en contra, se entenderá automáticamente autorizada la inscripción, valiendo para tal efecto el número de recepción de la solicitud, en tanto se formalice la entrega del Certificado.
Artículo 5.- Las Municipalidades, en un plazo no mayor de quince (15) días, por el mérito de la presentación del Certificado de Registro Industrial o de la solicitud respectiva, según corresponda, otorgarán la Licencia Municipal de Funcionamiento.
Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento en contra, quedará automáticamente otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento.
Los Municipios Provinciales para el cumplimiento de los fines que establece la Ley, mantendrán actualizada la Cartilla de Obligaciones de la Pequeña Empresa Industrial y los fascículos de Ordenanzas Municipales pertinentes.
TITULO TERCERO
DE LA PEQUEí‘A EMPRESA INDUSTRIAL
CAPITULO I
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial, a la que desarrolla actividades comprendidas en el Artículo 2 del Título Preliminar de la Ley General de Industrias Nº 23407 cuya venta no exceda en cada ejercicio gravable de 1,500 sueldos mínimos vitales anuales para los trabajadores de la industria de la Provincia de Lima vigente al cierre del ejercicio respectivo. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 25322, publicado el 11-06-91, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- Se considera Pequeña Empresa Industrial a la que opera una persona natural o jurídica bajo cualquier forma de gestión empresarial desarrollando actividades consideradas como industrias transformativas y manufactureras de la Gran División 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, cuyas ventas netas anuales al cierre del ejercicio del año anterior, no sean superiores a 1,100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)promedio anual.
Artículo 7.- Las pequeñas empresas manufactureras únicamente pagarán los tributos que a continuación se mencionan:
- Aportación al Instituto Peruano de Seguridad Social.
- Tributos Municipales.
- Impuesto a la Renta.
- Contribución al SENATI, para ser destinadas a programas de apoyo a los trabajadores de la pequeña industria.
- Impuesto General a las Ventas.
Artículo 8.- Las Pequeñas empresas industriales utilizarán como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, el monto que resulte de aplicar a dicho impuesto un cuatro por ciento (4%) por puesto de trabajo creado con carácter de permanente en cada ejercicio económico. El crédito fiscal no excederá del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto a la Renta resultante.
Artículo 9.- Las pequeñas empresas industriales gozarán de un crédito fiscal, por la inversión efectuada en maquinaria y equipo destinado al proceso productivo. Dicho crédito fiscal será aplicable en los ejercicios económicos siguientes y por un monto que no exceda del treinta por ciento (30) del Impuesto a la Renta resultante, previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
CAPITULO II
DEL FINANCIEAMIENTO
Artículo 10.- Las pequeñas empresas industriales tendrán acceso al crédito conforme a lo establecido por el Artículo 92 de la Ley General de Industrias Nº 23407; y lo que dispone el presente Capítulo.
Artículo 11.- Créase el Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial (FOPEI) para el desarrolla de las pequeñas empresas industriales legalmente constituidas. Este Fondo será destinado a la formación de un Sistema de Créditos y otorgamiento de garantías ante terceros.
Artículo 12.- El FOPEI contará con los siguientes recursos:
- El total recaudado de la aportación a que se refiere el Artículo 14 de la presente Ley.
- Aportes del Presupuesto General de la República.
- Donaciones y Legados que acepte, deducibles del Impuesto a la Renta, conforme a Ley.
- Los excedentes que genere la aplicación de recursos del FOPEI.
Artículo 13.- El FOPEI operará:
a) Las líneas de crédito que el Banco Central de Reserva del Perú destine a favor de la pequeña empresa industrial; y,
b) Las líneas de crédito nacionales y extranjeras que se obtengan para el mismo fin.
Articulo 14.- Las pequeñas empresas industriales aportarán al Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial, el uno por ciento (1%) mensual del valor de venta. Dicha aportación será deducible del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.
Artículo 15.- Las pequeñas empresas industriales que se constituyan a partir de la dación de la presente Ley, no estarán obligadas a efectuar la aportación a que se refiere el artículo anterior durante los dieciocho (18) primeros meses de actividad Industrial.
Artículo 16.- Los préstamos que se otorguen con recursos propios del FOPEI no excederán en el cobro de intereses más comisiones de tasa pasiva del Banco Central de Reserva.
Los intereses serán cancelados conjuntamente con las cuotas fijadas.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo de Promoción de la Pequeña Empresa Industrial. Las entidades representativas de dicho sector empresarial, formarán parte del Directorio del FOPEI en la proporción que establezca el Reglamento.
CAPITULO III
DE LA CAPACITACTON Y DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 18.- El costo de la capacitación de los trabajadores se considerará como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarías, en cada ejercicio.
Artículo 19.- Las pequeñas empresas industriales podrán presentar al ITINTEC u otros organismos similares, programas de información técnica, investigación tecnológica industrial y asesoría en control de calidad. Las empresas que participen en la ejecución de los referidos programas, aplicará su aporte como crédito fiscal contra el Impuesto a la Renta, en cada ejercicio económico y por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 20.- Las pequeñas empresas industriales gozan de preferencia en la formación y capacitación de sus trabajadores dentro de los programas que ejecute el SENATI, instituciones similares y/o las asociaciones de pequeña empresa industrial.
Los trabajadores que gocen de esta capacitación, están obligados a prestar sus servicios en la empresa por espacio de tres (3) años.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Las pequeñas empresas industriales podrán acogerse a los beneficios de la Ley General de Industrias Nº 23407, siempre que sean compatibles con los que otorga la presente Ley.
Artículo 22.- Las exoneraciones e incentivos contenidos en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables a la pequeña empresa industrial tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2000.
Articulo 23.- Las pequeñas empresas industriales podrán asociarse en entidades representativas de carácter Departamental, Provincial o según ramas industriales; además podrán organizar una Federación que agrupe a las Asociaciones por pequeñas empresas industriales.
Artículo 24.- Derógase los Artículos 88 y 91 de la Ley General de Industrias Nº 23407.
Derógase, igualmente, todas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las pequeñas empresas industriales que se encuentren operando en condición de informales a la fecha de promulgación de la presente Ley, podrán regularizar su situación legal en un plazo de dos años, sin el pago de derecho alguno.
SEGUNDA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de 60 días a partir de su promulgación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.
MANUEL ULLOA ELIAS
Presidente del Senado
ELAS MENDOZA HABERSPERGER
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS MANCHEGO BRAVO
Senador Secretario
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ
Diputado Secretario
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos ochenticinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
ALVARO BECERRA SOTERO
Ley Nº 28368 – Ley de fortalecimiento del Fondo Múltiple de Cobertura MYPE
Viernes, julio 6th, 2007EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL FONDO MíšLTIPLE DE COBERTURA MYPE
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto consolidar y fortalecer un fondo de afianzamiento y aseguramiento que modifique al dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 056-96 que creó el “Fondo de Respaldo destinado a la ejecución de un programa de Afianzamiento para la Pequeña y Microempresaâ€, a efecto de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 28015 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 009-2003-TR.
Artículo 2.- Modificación de denominación y cobertura
Modifícase la denominación del “Fondo de Respaldo destinado a la ejecución de un programa de Afianzamiento para la Pequeña y Microempresaâ€, creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 056-96, por el de “Fondo Múltiple de cobertura MYPEâ€, cuyo objeto será la ejecución de programas de garantías y seguros a favor de la MYPE.
Artículo 3.- Fideicomiso con COFIDE
Para la administración del “Fondo Múltiple de cobertura MYPEâ€, autorízase a la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 4.- Operación y reglamento
4.1 El “Fondo Múltiple de cobertura MYPE†garantizará y/o asegurará parte de los créditos otorgados por las empresas del sistema financiero nacional a la MYPE.
4.2 Los criterios para ser beneficiario del Fondo Múltiple de cobertura serán establecidos en el correspondiente Reglamento Operativo, el mismo que será aprobado por resolución ministerial de Economía y Finanzas a propuesta de COFIDE en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
4.3 El Reglamento Operativo considerará entre los criterios de elegibilidad de los beneficiarios, la capacitación y asistencia técnica calificada recibida por dichos beneficiarios de entidades públicas o privadas.
Artículo 5.- Recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE
Son recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE:
1. Los recursos del Fondo de Respaldo creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 056-96.
2. Las siguientes transferencias autorizadas por la presente Ley:
a. Transferencia hasta por el monto del saldo remanente de los recursos del Fondo de Respaldo a la Pequeña Empresa, creado por el Decreto Legislativo Nº 879, luego de la fiscalización realizada por la SUNAT.
b. Transferencia hasta por US$ 10 500 000,00 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL Dí’LARES AMERICANOS), con cargo al Fondo de Respaldo para la PYME, creado por el Decreto de Urgencia Nº 050-2002.
c. Transferencia de Bonos del Tesoro del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), creado por el Decreto de Urgencia Nº 059-2000, hasta por la suma de US$ 13 546 000,00 (TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS) o monto equivalente en los instrumentos financieros que el Tesoro Público considere adecuados. En cualquiera de los casos, las características financieras serán definidas y normadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, la denominación de los bonos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 059-2000 que serán destinados al Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, según lo señalado en el párrafo precedente será: “Bonos – Fondo Múltiple de Cobertura MYPEâ€.
3. Los ingresos financieros que generen la administración de sus propios recursos.
4. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros, así como los provenientes de la cooperación técnica internacional.
5. Cualquier otro aporte de instituciones públicas o privadas.
Artículo 6.- Plazo de vigencia
El plazo de vigencia del “Fondo Múltiple de cobertura MYPE†será de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 7.- Destino Final de los recursos
Precísase que al término del plazo de vigencia del “Fondo Múltiple de cobertura MYPEâ€, dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De las obligaciones contingentes
Las obligaciones contingentes vigentes asumidas por el Fondo de Respaldo al que se hace mención en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 056-96, serán asumidas por el “Fondo Múltiple de cobertura MYPEâ€, de acuerdo a lo que determine el Reglamento Operativo.
SEGUNDA.- Monetización de los Bonos
Los Bonos referidos en el literal c) del numeral 2 del artículo 5 de la presente Ley, sólo podrán ser monetizados de manera subordinada al agotamiento de todos los recursos del Fondo Múltiple de cobertura MYPE.
TERCERA.- Norma derogatoria
Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
CUARTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.
íNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLí
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Título V
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO V
REGIMEN LABORAL DE LAS MICROEMPRESAS
CAPíTULO íšNICO
DEL Rí‰GIMEN LABORAL ESPECIAL
Artículo 39.- Del ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación del régimen laboral especial comprende a todas las microempresas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 52 de la Ley, quedando excluidas de este régimen las pequeñas empresas, las mismas que continuarán bajo el régimen laboral común de la actividad privada.
Artículo 40.- De los Derechos del Régimen Laboral Especial
Los derechos mencionados en el artículo 43, tercer párrafo de la Ley, tienen carácter taxativo, por lo que los derechos económicos laborales individuales no comprendidos expresamente, quedan excluidos del régimen laboral especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Queda a salvo los derechos colectivos, los que continuarán regulándose por las normas del régimen laboral común de la actividad privada.
Artículo 41.- Del Pacto de Mejores Condiciones
Las microempresas y los trabajadores considerados en el régimen laboral especial, pueden pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley, siendo potestativo el plazo de vigencia del mismo.
Artículo 42.- Permanencia en el Régimen Laboral Especial
Para los fines del artículo 44 de la Ley, entiéndase por ingresos a las ventas brutas anuales que se señala en el artículo 2.
Asimismo, para la permanencia en el régimen laboral especial se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.
Artículo 43.- Del plazo de Permanencia en el Régimen Especial
El plazo de vigencia del régimen laboral especial previsto en el artículo 43 de la Ley será computable independientemente de la oportunidad en la cual la microempresa se incorpore a este régimen especial.
Artículo 44.- Del Horario Nocturno
La exoneración del pago de la sobretasa del 35% a que se refiere el artículo 46 de la Ley, es para las microempresas que desarrollen habitualmente sus actividades en horario nocturno, por lo que no será de aplicación para aquellas microempresas que en forma esporádica desarrollen sus actividades laborales en horario nocturno.
Artículo 45.- El Descanso Vacacional
En el caso de reducción del descanso vacacional, éste podrá ser reducido de quince a siete días, con la respectiva compensación de ocho días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 46.- Causas de Despido
Resulta de aplicación al régimen laboral especial, las causas justas de despido y su procedimiento contemplado en las normas del régimen laboral común de la actividad privada, con excepción del monto de la indemnización por despido injustificado señalado en el artículo 49 de la Ley.
Artículo 47.- El Seguro Social de Salud
Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la ley son asegurados regulares, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, su Reglamento y demás normas complementarias y modificatorias.
En el caso de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial establecido en el Título VI de la Ley, se considera para todos, los efectos legales, asegurado regular al conductor entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica a la que se refiere el artículo 3 de la Ley.
En el supuesto que la microempresa pierda su condición de tal, el conductor propietario, podrá continuar como asegurado regular.
Artículo 48.- El Aporte al Seguro Social
La aportación mínima para el caso de trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en el régimen laboral especial, será la establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad en Salud, para los afiliados regulares en actividad.
La remuneración mínima mensual sobre la que se calcule el aporte no podrá ser inferior a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuando se cumpla la jornada máxima legal.
Artículo 49.- Cambio de Régimen Laboral
La aplicación de los derechos del régimen laboral general, tendrá efectividad a partir de la fecha en que la Microempresa pierde la condición de tal.
La determinación de los beneficios acumulados en ambos regímenes, estará en correspondencia con la pertenencia al régimen especial o general.
Artículo 50.- De la Fiscalización de las Microempresas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del servicio inspectivo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el régimen laboral especial al que le será de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, sus normas reglamentarias, complementarias y / o sustitutoria.
El incumplimiento de alguna de las condiciones previstas para el régimen laboral especial dará lugar no sólo a las sanciones de multa a que se refiere el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 910, sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias; sino que además la Microempresa y sus trabajadores serán excluidos del régimen laboral especial. En este supuesto los trabajadores tendrán derecho a gozar del íntegro de los beneficios contemplados en el régimen laboral común de la actividad privada, desde el momento en que la Microempresa infringió las condiciones del régimen especial.
Los Inspectores de Trabajo tendrán entre sus atribuciones la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Del número de visitas inspectivas programadas tanto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, un porcentaje anual no menor al 20% será para las microempresas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- La exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, de acuerdo con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.
Segunda.- El Banco de la Nación podrá celebrar, con aquellas entidades especializadas en microfinanzas y asociaciones privadas no financieras que otorguen créditos, convenios para efectuar en sus ventanillas ubicadas en todos los lugares de la República en donde tenga Oficinas, por encargo de ellas, tanto los desembolsos como las cobranzas y transferencias que se requieran, para el crédito a las MYPE. Esta autorización es sin exclusividad respecto de las demás entidades del Sistema Financiero.
Tercera.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a crear el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, en el que se inscribirán las MYPE, que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la Ley.
El Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa es de carácter formal y su inscripción en el mismo será gratuita.
La constancia que expida este Registro sustituirá la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 5.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales y Locales y de los gremios de las MYPE, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE podrá sesionar con sus demás miembros.
Igual disposición rige para los Consejos Regionales y Locales, en tanto se lleve a cabo la elección de los representantes de los gremios de las MYPE.
Segunda.- Sólo para efectos de la instalación de la CODEMYPE, y por única vez, para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, estos deberán presentar propuestas de candidatos a representantes ante el CODEMYPE al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien elegirá entre los candidatos propuestos a los representantes titulares según corresponda por el período de un año. En caso de no haberse presentado propuestas de candidatos dentro del plazo de (30) días calendario siguientes a la vigencia del presente Reglamento, los representantes serán designados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se establecerá la entrada en vigencia y demás normas complementarias del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creada por la Tercera Disposición Complementaria.
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Título IV
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO IV
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPíTULO I
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRíMITES
Artículo 33.- Acceso a la Formalización.
Las entidades del Estado efectuarán la revisión y simplificación de sus procedimientos, así como difundirán información y brindarán orientación a las MYPE sobre los procedimientos y condiciones para su formalización en aspectos tributarios, laborales, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros necesarios para su eficaz acceso al mercado.
El Estado para alcanzar los objetivos de formalización, celebra convenios con entidades que faciliten el acceso a la formalización de las MYPE.
La Presidencia del Consejo de Ministros, garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley y la presente disposición, ejerciendo las facultades que dicha norma establece, en el marco de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de las directivas a que se refiere el numeral 6 de dicho artículo.
Tratándose de denuncias por presuntas barreras burocráticas, la competencia le corresponde a la Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI conforme a la normatividad vigente, quien dará preferencia a las denuncias presentadas por las MYPE. Asimismo, informará periódicamente al CODEMYPE, sobre el resultado de la atención de denuncias que hubieran sido formuladas o que afecten a las MYPE.
CONCORDANCIAS: R. N° 425-2004-SUNARP-SN
Artículo 34.- Simplificación de Trámites
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 58 inciso i) de la Ley Nº 26002, Ley del Notariado, la Declaración de Voluntad de Constitución de micro o pequeña empresa sustituirá a la copia de la Minuta de Constitución que exige la SUNAT para la inscripción del Registro íšnico del Contribuyente – RUC, salvo el caso en que el solicitante opte por la presentación de la Minuta de Constitución.
CAPíTULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS MUNICIPALES
Artículo 35.- Licencia de Funcionamiento Provisional
Las MYPE, presentarán su solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional ante la Municipalidad Distrital o Provincial correspondiente.
Para estos efectos las Municipalidades deberán exhibir y difundir previamente, los planos donde conste la zonificación vigente, a efectos de que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes.
La Municipalidad, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, otorga en un solo acto la licencia de funcionamiento provisional, sobre la base de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente.
Si vencido el plazo, la Municipalidad no se ha pronunciado sobre la solicitud del usuario, se entenderá otorgada la licencia de funcionamiento provisional.
La Licencia Provisional de Funcionamiento tendrá validez de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
La solicitud de Licencia de Funcionamiento Provisional, estará acompañada únicamente de lo siguiente:
a) Fotocopia Simple del Comprobante de Información Registrada o Ficha RUC.
b) Declaración Jurada Simple de ser Micro o Pequeña Empresa.
c) Recibo de pago por derecho de trámite.
Artículo 36.- Cambio de Giro Comercial, Domicilio y Apertura o Ampliación de Local Comercial
El beneficio de simplificación del otorgamiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional a que están sujetas las MYPE rige también para los casos de cambio o ampliación de giro comercial, domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que se efectúe dentro de una misma jurisdicción municipal.
Artículo 37.- Costos de la Licencia Provisional y Definitiva
El costo de los trámites relacionados con la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitiva para las MYPE, está en función del costo administrativo de los servicios que prestan las Municipalidades, lo que deberá ser sustentado y publicado para conocimiento de los interesados con anticipación a la presentación de sus solicitudes.
Las Municipalidades no podrán cobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y actualización de datos de la misma, ni otros referidos a este trámite, con excepción de los casos de cambio de uso o zonificación, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por la Ley Nº 27180.
La Comisión de Acceso al Mercado de INDECOPI, es la encargada de velar por el cumplimiento de estas normas, debiendo actuar de oficio o a pedido de parte.
Artículo 38.- Revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva
Cuando las causales de revocatoria de la Licencia de Funcionamiento Definitiva, a que se refiere el artículo 41 de la Ley, comprenden aspectos conciliables de competencia directa o indirecta de los Ministerios, sus órganos desconcentrados u organismos públicos descentralizados, la Municipalidad deberá invitar a los representantes de éstos a la Audiencia de Conciliación.
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Título III
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPíTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE
Artículo 15.- De los Instrumentos de Promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial, deben orientarse a promover la participación intensiva del Sector privado, evitando medidas que distorsionen los mercados o desalienten su desarrollo.
CAPíTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA Tí‰CNICA
Artículo 16.- Ofertas de Servicios de Capacitación
El Estado, a través de sus Programas y Proyectos y de la CODEMYPE, promueve la oferta y demanda de servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecida en el Plan y Programas Estratégicos de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos.
Serán priorizados, aquellos servicios de capacitación y asistencia técnica que orienten a las MYPE, a la creación de nuevas empresas, al fortalecimiento de las MYPE existentes, así como de las asociaciones empresariales vinculadas a actividades económicas estratégicas con potencial exportador y generador de empleo.
El CODEMYPE, así como los programas a cargo del Estado, promueven la oferta y la demanda de Servicios de Desarrollo Empresarial, con criterios establecidos finalmente en el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE.
El CODEMYPE, propondrá los lineamientos para mejorar los servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE y propondrá los estándares mínimos que permitan el mejoramiento del servicio que el mismo Consejo defina.
Estos servicios deberán considerar la medición de indicadores mínimos en la mejora de la productividad, calidad, costos; así como la medición de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas por los participantes.
Artículo 17.- Promoción de la Iniciativa Privada
Las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las MYPE de conformidad con el artículo anterior, serán las siguientes:
a) Formación de consultores y capacitadores.
b) Concursos de mejores prácticas, pasantías.
c) Incentivos a la oferta de servicios desarrollo empresarial.
d) Promoción de la especialización de la oferta de Servicio de Desarrollo Empresarial, de acuerdo a los grupos meta y recursos económicos y potencialidad de la región.
e) Transferencia de metodologías.
f) Programas de voluntariado por intermedio de Cooperantes Internacionales.
CAPíTULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACION
Artículo 18.- Asociatividad Empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normatividad vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos, para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.
Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales, incluyen a los consorcios que sean establecidos entre las MYPE.
La conformación de consorcios o la adopción de cualquier forma de asociatividad empresarial, no acarrea ni da lugar a la pérdida de la condición de MYPE.
Artículo 19.- Compras Estatales
La Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa – PROMPYME facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a través de la difusión de los Planes Anuales de las Entidades del Estado, difusión de sus convocatorias a los procesos de Adjudicaciones Públicas de Bienes y Servicios o Consultoría de Obras y Adjudicación de menor cuantía destinadas a la Ejecución de Obras; otorgamiento de la Buena Pro y otros mecanismos de articulación de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislación de la materia; así como la promoción para la conformación de consorcios y programas de subcontratación. Las compras estatales que realicen a las MYPE podrán efectuarse a través de mecanismos centralizados de negociación.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones técnicas y económicas requeridas.
En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, cuando sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio, así como cuando cumplan con las especificaciones técnicas requeridas conforme al Decreto Supremo Nº 013-PCM-2001, Reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Las MYPE como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, podrán optar por la retención de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez (10) por ciento del monto total del contrato. La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, a cuyo efecto deberán suscribir la Declaración Jurada autorizando el referido descuento.
El incumplimiento injustificado por parte de una MYPE que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por un período no menor de un (1) año ni mayor a dos (2) años, lo que será establecido en la correspondiente resolución de sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.
Para los fines dispuestos por el artículo 21 de la Ley, se entiende por MYPE vinculada económicamente aquellas cuyo titular, persona natural o socio, sea el mismo, o una MYPE participe directa o indirectamente en el capital social de la otra en no menos del 30% del capital.
Las Entidades del Estado deberán separar no menos del 40% de sus compras globales, para que sean atendidos por las MYPE, para tal efecto, presentarán además de sus Planes Anuales de Adquisiciones establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Presupuesto Anual a las entidades correspondientes.
PROMPYME, se encargará de difundir dicha información a las MYPE para facilitar el acceso a dichas compras estatales.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las empresas regionales y locales, siempre que cumplan satisfactoriamente con las especificaciones técnicas y económicas requeridas.
Artículo 20.- Calificación para Compras Estatales
Para efecto de la acreditación de las Microempresas en las compras estatales, éstas además del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5, deberán presentar una Declaración Jurada de cumplir con las normas de su régimen laboral especial o de las del régimen general, según sea el caso.
Artículo 21.- De la Obligatoriedad de Reportar las Compras Estatales
Las compras que realicen las entidades del Estado a las MYPE, deberán ser reportadas por éstas a CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME. Dicho reporte se realizará cada dos meses y deberá especificar el rubro, monto y número de MYPE que accedieron a las compras estatales.
El incumplimiento en la entrega de los planes anuales de adquisiciones y contrataciones, de los reportes de compras estatales y de las buenas pro de los procesos de selección realizados por las entidades del Estado a PROMPYME, serán informados al CONSUCODE y a la Contraloría General de la República para la aplicación de sanciones correspondientes conforme a Ley.
Artículo 22.- Mecanismos de Facilitación
La Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio Exterior (DNC) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), estará a cargo de la promoción de programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales, en concordancia con lo dispuesto en el literal g) del Artículo 46 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 23.- Promoción de las Exportaciones
La Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, difunde información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE, en coordinación con PROMPYME, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora (DND) del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociación de Exportadores (ADEX) y las comunidades peruanas organizadas en el exterior.
Asimismo, en concordancia con las funciones señaladas por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora (DND), proporciona información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE ubicadas en provincia y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos órganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose, no limitativamente, a Comisión para la Promoción de Exportaciones – PROMPEX y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPíTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN, SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y FINANCIEROS
Artículo 24.- Modernización Tecnológica
La promoción, articulación y puesta en operación de las actividades e iniciativas de investigación e innovación tecnológica entre las Universidades, Centros de Investigación, con las MYPE, será coordinado por CONCYTEC con el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entre otras instituciones públicas o privadas vinculadas al desarrollo de las MYPE.
Artículo 25.- Oferta de Servicios Tecnológicos
El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve una Red de Centros de Innovación Tecnológica, públicos y privados, por cadenas productivas que tienen por función principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las empresas a través de la capacitación, asesoría, investigación, innovación, mejora en los procesos de producción, diseño, control de calidad y acceso a información especializada.
Asimismo, están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos, los Centros de Desarrollo Empresarial, los Centros de Información u otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artículo 27 de la Ley.
Artículo 26.- Acceso al Financiamiento
El Estado apoya los esfuerzos de las empresas del sistema financiero orientados al sector de las microfinanzas, en el marco de la Ley Nº 26702, «Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros». Dentro de este marco fomenta el fortalecimiento institucional de las empresas dedicadas a las microfinanzas tales como las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), las
Empresas de Desarrollo de las Pequeñas y Microempresas (EDPYMES), las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito (CRAC), y las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas de Crédito Popular. Empresas especializadas tales como: Empresas de Arrendamiento Financiero, Empresas de Factoring, Empresas Afianzadoras y de Garantías.
De igual modo, apoya mediante la participación de la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS, Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE, y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-CONASEV, la utilización de mecanismos de emisión de valores mobiliarios en organismos centralizados de negociación y de las sociedades de propósito especial de titulación enmarcadas dentro del Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias – Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, promueve el acercamiento y/o la formalización de las instituciones no supervisadas con la Superintendencia de Banca y Seguros mediante la adopción de criterios de autorregulación que faciliten su incorporación como empresas supervisadas siempre que realicen operaciones de financiamiento a las MYPE.
Artículo 27.- Participación de COFIDE
La participación de COFIDE se efectúa en el marco y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley. Sin perjuicio de ello, COFIDE diseñará nuevas tecnologías de intermediación financiera directa e indirecta a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV.
COFIDE diseñará nuevas tecnologías de intermediación financiera a favor de las MYPE, con el apoyo de la Superintendencia de la Banca y Seguros – SBS y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV.
Artículo 28.- Funciones de COFIDE en la Gestión de Negocios MYPE
COFIDE una vez que haya implementado la metodología para el desarrollo de productos financieros y tecnología que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, éstas serán transferidas a las empresas del sistema financiero preferentemente a las dedicadas a las microfinanzas.
COFIDE para los fines de la gestión de negocios MYPE, abrirá un registro y certificará, coordinará y efectuará el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, o por la Comisión Nacional Supervisoras de Empresas y Valores – CONASEV, para efecto del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos.
COFIDE podrá tercerizar las actividades de supervisión por medio de las actividades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, entre otros, siempre que estas entidades cumplan con las normas básicas de calificación que determine COFIDE en coordinación con INDECOPI, CONSUCODE, APCI y otras entidades relacionadas.
COFIDE, adoptará las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de las MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 29.- De los Intermediarios Financieros
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros a que se refiere el artículo 29 de la Ley y Reglamento, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario. Los contratos deberán establecer tasas de interés activas preferenciales.
En el marco de Convenios suscritos con Organismos bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser canalizados a través de instituciones o empresas privadas que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso.
COFIDE podrá obtener y negociar líneas de financiamiento para las MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a través de convenios de fideicomiso para estas últimas.
Los intermediarios financieros podrán promover la constitución de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores de acuerdo a lo normado por la Ley del Mercado de Valores – Decreto Legislativo Nº 861, Título X-Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización, Capítulos I y II.
Artículo 30.- Supervisión de Créditos
La supervisión de los créditos, forma parte integrada de la metodología de financiamiento que COFIDE diseñe. Esta se estimulará mediante mecanismos de colaboración con la iniciativa privada, con la dotación de servicios de capacitación, asistencia técnica e información, mejora de la tecnología financiera y la mejora de la capacidad de gestión de las empresas en instituciones que realicen operaciones de financiamiento para las MYPE.
Artículo 31.- Fondos de Garantía para las MYPE
COFIDE destinará prioritariamente un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de las MYPE, para conformar o incrementar Fondos de Garantía, siempre que los términos en que les son entregados los recursos se lo permita, para facilitar el acceso de la MYPE a los mercados financieros y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones.
El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de créditos, sociedades de garantía reciprocas.
COFIDE promoverá la creación de Programas de Seguro de Crédito a favor de las MYPE.
Artículo 32.- Capital de Riesgo
El Estado a través de las entidades pertinentes promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras.
COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión que apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y/o pequeñas empresas innovadoras.
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Título II
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLíTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPíTULO I
DE LOS LINEAMIENTOS
Artículo 6.- Lineamientos Estratégicos
La acción del Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados en el artículo 5 de la Ley.
CAPíTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE
Artículo 7.- Del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artículo 8 de la Ley, serán elevados al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como titular del órgano rector de las políticas nacionales de promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.
Artículo 8.- De la conformación del CODEMYPE
El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo 7 de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El representante del Presidente de la República y Presidente del CODEMYPE, es el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien él designe.
Artículo 9.- De la Acreditación de los Miembros de la CODEMYPE
La acreditación de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE, será efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente y comunicada a la Secretaría Técnica de este órgano.
Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y de la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, serán acreditados por los titulares de dichas entidades, mediante documento que cursen a la Secretaría Técnica.
El procedimiento para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE, será conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que apruebe el CODEMYPE.
Artículo 10.- Funcionamiento del CODEMYPE
El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
La participación en el CODEMYPE, es Ad Honorem, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada.
El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros. El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 11.- Funciones del CODEMYPE
Las funciones del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE -, a las que se refiere el artículo 8 de la Ley, deben ejercerse en concordancia con los lineamientos señalados por ésta, y en armonía con la política nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
CAPíTULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 12.- De los Consejos Regionales y Locales
Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales.
Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados por el respectivo Gobierno Regional, así como integrarán a representantes de los sectores público y privado regionales y locales, de acuerdo con las particularidades de cada ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a un representante de las organizaciones regionales privadas de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso del sector privado regional.
Artículo 13.- Del funcionamiento de los Consejos Regionales
El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así como una Secretaría Técnica que estará a cargo del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros.
Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales de las MYPE, son las establecidas por el artículo 12 de la Ley.
El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 14.- Plan Regional
El Plan Regional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el inciso a) del artículo 12 de la Ley, se aprueba por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del año, siendo remitido al CODEMY PE, dentro del primer mes del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y consolidación.
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Título I
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción y formalización de las MYPE, en concordancia con la Ley y de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Características de las MYPE
Para los fines del artículo 3 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales a las ventas brutas anuales.
Artículo 3.- Cómputo del Número de Trabajadores
En el cómputo del número máximo de trabajadores de las MYPE, se toma en cuenta a los trabajadores que tengan relación laboral con la empresa, cualquiera sea la modalidad prevista en las normas laborales.
Artículo 4.- Permanencia de la Condición de MYPE
Las microempresas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de un año exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa durante dos años consecutivos es un número superior a diez (10) trabajadores.
Tratándose de las pequeñas empresas, éstas dejan de tener la condición de tal, cuando por un período de dos años consecutivos, exceden el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, es un número superior a cincuenta (50) trabajadores.
Para efectos de establecer el promedio anual se deberá sumar el número de trabajadores contratados por la empresa en cada mes del año.
Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo están referidos a los ejercicios fiscales de las micro o pequeñas empresas.
Artículo 5.- De la Acreditación de la MYPE
Las MYPE acreditarán su condición para los fines de la Ley y demás normas y procedimientos que requieran tal acreditación, mediante una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior por la Entidad receptora.
La Entidad receptora, reportará mensualmente a la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa o Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que corresponda la relación de las MYPE declarantes, para los fines establecidos por la Tercera Disposición Complementaria.
En caso de simulación o fraude a efectos de acceder a los beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones y adquisiciones del Estado, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la materia
Decreto Supremo Nº 009-2003-TR : Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Introducción
Jueves, julio 5th, 2007CONCORDANCIAS: LEY N° 28368
EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28015 del 2 de julio de 2003, se ha promulgado la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, estableciéndose el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas;
Que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015, corresponde al Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar dicha Ley;
De conformidad con el inciso
del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 28015, “Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresaâ€, que consta de cinco (5) títulos, cincuenta (50) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Cuando en el presente Reglamento, se haga mención a la Ley sin indicar su numeración, deberá entenderse que la referencia es a la Ley Nº 28015 – Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y cuando se mencione artículos sin señalar el dispositivo legal al que corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento.
Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) MYPE: Micro y Pequeña Empresa, según lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley.
b) Instrumentos de Promoción: mecanismos que promueve el Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de dichos estratos empresariales.
c) Niveles de Gobierno: Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local (Provincial y Distrital).
d) MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
e) DNMYPE: Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa
f) CODEMYPE: Consejo Nacional para el Desarrollo de la MYPE, órgano consultivo adscrito al MTPE
g) Asistencia Técnica: servicios orientados a la mejora de los factores que inciden en la competitividad de la Empresa
h) Capacitación: servicios orientados a generar nuevos conocimientos, actitudes, destrezas y habilidades en el (la) empresario(a) y/o trabajador(a)
i) Plan Nacional: Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE.
j) SDE: Servicios de Desarrollo Empresarial. Se refiere a una amplia gama de servicios utilizados por las MYPE que les ayuda a operar y mejorar sus empresas.
k) Nuevos Emprendimientos: se refiere a las iniciativas empresariales concebidas desde un enfoque de búsqueda de oportunidad, y de opción superior de autorrealización y de generación de ingresos.
Artículo 4.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 5.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días de setiembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros
JESíšS ALVARADO HIDALGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JAIME QUIJANDRíA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas
JAVIER REíTEGUI ROSSELLÓ
Ministro de la Producción
y encargado de la Cartera de
Comercio Exterior y Turismo
Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Disposiciones Complementarias
Jueves, julio 5th, 2007DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto íšnico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 009-2003-TR, publicado el 12-09-2003, la exoneración del pago del 70% de los derechos de pago previstos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a que se refiere la presente Disposición, por los trámites que efectúen las MYPE ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, rige por el plazo de tres años contados a partir de la vigencia del Reglamento aprobado por el citado Decreto, de acuerdo con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.
Segunda.- De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el país.
El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas.
Tercera.- En las Instituciones Públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, las MYPE constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente, para la prestación de tales servicios.
Cuarta.- En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente.
Quinta.- Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines, no podrán acogerse al artículo 38 de la presente Ley. Sólo podrán iniciar sus actividades una vez obtenida la licencia de funcionamiento definitiva.
Sexta.- En un plazo de sesenta (60) días calendario el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
Sétima.- Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESíšS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEí‘OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPíšBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros
JESíšS ALVARADO HILDAGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Ley Nº 28015: Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Título 4
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO IV
DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 28.- Acceso al financiamiento
El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, facilita el acercamiento entre las entidades que no se encuentran reguladas y que puedan proveer servicios financieros a las MYPE y la entidad reguladora, a fin de propender a su incorporación al sistema financiero.
Artículo 29.- Participación de COFIDE
El Estado, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, promueve y articula integralmente el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financiero y de capitales en beneficio de las MYPE.
Los intermediarios financieros que utilizan fondos que entrega COFIDE para el financiamiento de las MYPE, son los considerados en la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, y utilizan la metodología, los nuevos productos financieros estandarizados y nuevas tecnologías de intermediación a favor de las MYPE, diseñadas o aprobadas por COFIDE.
COFIDE procura canalizar prioritariamente sus recursos financieros a aquellas MYPE que producen o utilizan productos elaborados o transformados en el territorio nacional.
Artículo 30.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE
La Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE, en el marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones:
a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la gestión financiera y generando economías de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44. del artículo 221 de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias.
b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente.
c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que diseñen en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros.
d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero, para que destinen dichos recursos financieros a las MYPE.
e) Colaborar con la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- en el diseño de mecanismos de control de gestión de los intermediarios.
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos.
COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 31.- De los intermediarios financieros
COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros señalados en el artículo 29 de la presente Ley, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario.
Artículo 32.- Supervisión de créditos
La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el artículo 29 de la presente Ley, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como promotores de inversión; de proyectos y de asesorías y de consultorías de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos.
Artículo 33.- Fondos de garantía para las MYPE
COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos le permita destinar parte de los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantía, que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los mercados financiero y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones.
Artículo 34.- Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.
Artículo 35.- Centrales de riesgo
El Estado, a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, crea y mantiene un servicio de información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de información, y sus modificatorias.
CONCORDANCIAS: Ley N° 27489
Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Titulo 3
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPíTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE
Artículo 14.- Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE.
Artículo 15.- Instrumentos de promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son:
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios.
b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios.
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y estadísticas referidas a la MYPE.
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la creación de la MYPE innovadora.
CAPíTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA Tí‰CNICA
Artículo 16.- Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica
El Estado promueve, a través de la CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y de asistencia técnica están orientados prioritariamente a:
a) La creación de empresas.
b) La organización y asociatividad empresarial.
c) La gestión empresarial.
d) La producción y productividad.
e) La comercialización y mercadotecnia.
f) El financiamiento.
g) Las actividades económicas estratégicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad.
Artículo 17.- Promoción de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de Capacitación y Asistencia Técnica de las MYPE.
El Reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las MYPE.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.
Artículo 18.- Acceso voluntario al SENATI
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI.
CAPíTULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN
Artículo 19.- Mecanismos de facilitación
Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de exportaciones y la información sobre las MYPE.
Artículo 20.- Asociatividad empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.
Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales incluye a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE.
Artículo 21.- Compras estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente.
Prompyme facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado.
En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, las entidades del Estado, prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas.
En los contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, distintos de los de consultoría de obras, que celebren las MYPE, éstas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.
La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor a dos (2) años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrán otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben separar no menos del 40% de sus compras para ser atendidas por las MYPE, en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar.
Se darán preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales.
Artículo 22.- Comercialización
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o locales.
Artículo 23.- Promoción de las exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra información pertinente.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las MYPE, en concordancia con el inciso a) del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 24.- Información, estadísticas y base de datos
El Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística y bases de datos obtenidas.
El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa.
CAPíTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 25.- Modernización tecnológica
El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología -CONCYTEC- promueve, articula y operativiza la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación con las MYPE.
Artículo 26.- Servicios tecnológicos
El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las MYPE.
Artículo 27.- Oferta de servicios tecnológicos
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
Ley Nº 28015 – Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa: Título 2
Jueves, julio 5th, 2007TíTULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLíTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPíTULO I
DE LOS LINEAMIENTOS
Artículo 4.- Política estatal
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible.
Artículo 5.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización por actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los derechos de propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE.
I) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.
CAPíTULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Artículo 6.- Órgano rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales.
Artículo 7.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (3)(4)
b) Un representante del Ministerio de la Producción.
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas (1)
d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. (2)
e) Un representante del Ministerio de Agricultura.
f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g) Un representante de COFIDE.
h) Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. (8)
i) Un representante de los Consumidores. (5)
j) Un representante de las Universidades. (7)
k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.(9)
I) Dos representantes de los Gobiernos Locales.(10)
m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. (6)
(1) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 375-2003-EF-10, publicada el 31-07-2003, se designa al señor César Chanamé Zapata como representante del Ministerio de Economía y Finanzas el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE-
(2) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 435-2003-MINCETUR, publicada el 15-11-2003, se designa como representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE al Sr. Ing. Antonio Tacchino Del Pino, Director Nacional de Artesanía, representante titular, y la Sra. Madeleine Burns Vidaurrázaga, Directora de la Oficina Técnica de CITEs de Artesanía y Turismo, representante alterno.
(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 312-2003-TR, publicada el 14-12-2003, se designa y acredita al señor ALEJANDRO JIMí‰NEZ MORALES, Viceministro de Promoción del Empleo y la Micro y Pequeña Empresa, como representante Titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE-, creado por la presente Ley .
(4) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 312-2003-TR, publicada el 14-12-2003, se designa y acredita al señor WALTER NOCEDA MATORELLET, Director Ejecutivo de PROMPYME, como representante Alterno del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- creado por la presente Ley.
(5) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 316-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor MARTíN CASTILLO DíAZ, representante de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC, como representante de los Consumidores ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
(6) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 317-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores como representantes de los Gremios de las MYPE ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo:
- Señora MARíA QUISPE CÓNDOR, representante de la Asociación de Propietarios del Parque Industrial “El Asesor†(APPIA) de Ate – Vitarte.
- Señora ANA MARíA CHOQUEHUANCA VILLANUEVA, representante de la Cámara de Industria, Comercio y Artesanía de la Pequeña y Microempresa de Arequipa y Región Sur.
- Señora LUZ NANCY ZANS DE DíAZ, representante de la Sociedad Nacional de Confeccionistas.
- Señor VENANCIO ANDRADE íLVARO, representante de la Central de Asociaciones Empresariales y Empresarios de la Micro y Pequeña Empresa del Cono Sur de Lima (APEMIVES).
- Señor ARÓN PRADO LEÓN, representante del Comité del Pequeño Exportador (PYMEADEX).
(7) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 318-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor ROBERT MIRANDA CASTILLO, representante de la Asamblea Nacional de Rectores, como representante de las Universidades ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
(8) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 319-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita al señor JOSí‰ LOMBARDI INDACOCHEA, representante del Consorcio de Organizaciones Privadas de Promoción al Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – COPEME, como representante de los organismos privados de promoción de las MYPE ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
(9) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 321-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores MIGUEL íNGEL MUFARECH NEMY, Presidente del Gobierno Regional de Lima, y ROGELIO ANTENOR CANCHES GUZMAN, Presidente del Gobierno Regional del Callao, como representantes de los Gobiernos Regionales ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
(10) De conformidad con el Artículo íšnico de la Resolución Ministerial N° 322-2003-TR, publicada el 19-12-2003, se designa y acredita a los señores JAIME ALEJANDRO ZEA USCA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y al señor MIGUEL ANGEL SALDAí‘A REíTEGUI, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, como representantes de los Gobiernos Locales ante el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa – CODEMYPE, por el período de un año computado a partir de la fecha de instalación del citado órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
Artículo 8.- Funciones del CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local.
d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas.
e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico productiva.
h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadística sobre la MYPE.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR, Art. 11
CAPíTULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 9.- Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 10.- Conformación
Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional.
Artículo 11.- Convocatoria y coordinación
La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales.
Artículo 12.- Funciones
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:
a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y consolidación.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local.
c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito.
d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2003-TR, Art. 13
Artículo 13.- De los Gobiernos Regionales y Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en beneficio de las MYPE.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
Ley Nº 28015 : Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa – Titulo 1
Jueves, julio 5th, 2007LEYES
Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa
LEY Nº 28015
CONCORDANCIAS: D. S. N° 009-2003-TR (REGLAMENTO)
EL PRESIDENTE DE LA REPíšBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPíšBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA MICRO Y PEQUEí‘A EMPRESA
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones, y su contribución a la recaudación tributaria.
Artículo 2.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas Empresas, las cuales no obstante de tener tamaños y características propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las Microempresas.
Artículo 3.- Características de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
a) El número total de trabajadores:
- La microempresa abarca de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive.
- La pequeña empresa abarca de uno (1) hasta cincuenta (50) trabajadores inclusive.
b) Niveles de ventas anuales:
- La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
- La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
Las entidades públicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA)–Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (MYPEPERU)
Viernes, mayo 4th, 2007El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene entre sus finalidades la promoción del empleo con igualdad de oportunidades, fomentando especialmente el desarrollo de la micro y pequeña empresa como base del desarrollo económico del país.
Por ello, se crea en mayo del 2002, el VICEMINISTERIO de Promoción del Empleo y de la Micro y Pequeña Empresa y, en julio, la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa por Resolución Ministerial 173-2002-TR.
Esta Dirección Nacional establece la política general y las normas de promoción, de formalización y de mejora de las condiciones de empleo en este sector. Se tiene como propósito lograr niveles de competitividad en la MYPE que les permita participar en mejores condiciones en el mercado.
La Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (DNMYPE), es un órgano de línea del Vice Ministerio de Promoción del Empleo y la Micro y Pequeña Empresa. Esta dirección actúa mediante sus programas: PERíš EMPRENDEDOR, PRODAME y MUJERES EMPRENDEDORAS, así como de sus direcciones de: Desarrollo Empresarial, que promueve un entorno favorable a la MYPE constituida y Nuevos Emprendimientos, que fomenta y promueve la generación de nuevas iniciativas empresariales en el marco de una cultura emprendedora.
Los principales programas de apoyo a la MYPE son:
Para iniciar un negocio: Bonoemprende, Supérate, Prodame.
Para mejorar el negocio: Bonopyme
Para ampliar su mercado: Compras estatales, Compre y Venda, Exportaciones, Profece y Chat de Negocios.
Para asociarse con otras empresas: Renamype, Bonogremio, Constitución de Asociaciones Empresariales
Se promulga ley que acelerá Licencia de funcionamientos Municipales para iniciar un negocio
Lunes, febrero 5th, 2007El 04 de febrero se promulgó la “Ley Marco de Licencia de Funcionamiento†la cual reduce a solo cuatro pasos y un máximo de 15 días el tiempo para otorgar una licencia de negocios. Se espera sin embargo que los municipios las puedan entregar en tan solo dos días. También la nueva ley obliga a que las licencias sean de carácter indefinido. La norma entrará en vigencia a los 180 días de haberse publicado en el diario oficial “El Peruanoâ€
Rebaja de aranceles beneficiará a la pequeña y mediana industria
Jueves, diciembre 28th, 2006El gobierno bajó los aranceles (impuestos que se pagan a las importaciones) a los bienes de capital e insumos. De esta manera cerca de 50,000 empresas se beneficiarán al pagar menos por la compra de maquinarias e insumos importados. En total 2,789 partidas tendrán una rebaja de 4% a 0% mientras que el resto bajará de 12% a 0 %.
Se espera que estas medidas promuevan el aumento de la inversión y por tanto de la producción de las industrias para el próximo año. Asimismo se incluyen en este paquete los equipos del rubro de tecnología de la información como laptos y equipos celulares.
Ventanilla íšnica para exportaciones estará funcionando en el 2008
Martes, diciembre 26th, 2006El ministerio de comercio exterior estima que para febrero del 2008 estará lista la “Ventanilla íšnica de Comercio Exteriorâ€. La Ventanilla íšnica permitirá integrar electrónicamente a las entidades públicas que participan en el proceso de exportación e importación. A través de un formulario único se realizarán todos los procesos de exportación, pago de tasas e inspección conjunta de las autoridades en un solo momento y lugar de las mercancías.
Entre las entidades que participan en este proceso están: MINCETUR, SUNAT, PCM, MEF, CNC, SENASA, DIGESA, ITP, MTC, DIGEMID, INRENA, ADEX, COMEX Perú, CCL, Asociación de Agentes de Aduana y la SNI
Actualmente existen alrededor de 20 entidades públicas que expiden un certificado, resolución o exigen un trámite con costos desde gratuitos hasta 1 UIT y que toman como máximo 30 días para su obtención.
En una primera instancia el programa buscará interconectar las bases de datos de la Sunat con otras instituciones como Senasa, Digemid, Digesa y Produce. Luego se buscará la estandarización en materia de seguridad y el establecimiento de determinados modelos de tratamiento de información (formularios).
Licencias de Funcionamiento Municipal ¿Barreras para la formalización en el Perú?
Lunes, diciembre 18th, 2006Uno de los principales problemas que adolece el Perú es la informalidad del sector empresarial. Según el Ministerio de Trabajo, [1] el 75% de las MYPES (Micro y Pequeñas Empresas) son informales. Para poder incrementar la formalización de las empresas se deben, entre otras estrategias, disminuir los costos y el tiempo que incurre una empresa en constituirse.
Según un reciente estudio del Banco Mundial, en el Perú, una empresa se demora en promedio 102 días para formalizarse. Tan solo, las licencia de funcionamiento municipal, absorben aproximadamente dos tercios del tiempo y cerca del 50% de los costos de constitución. Un municipio pide en promedio ocho requisitos para proporcionar licencias de funcionamiento.
| PASOS PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA EN EL PERíš |
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| PASOS |
COSTO |
TIEMPO |
| Minuta de constitución |
Un promedio de S/. 1000.00 |
30 días |
| Escritura pública |
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| Inscripción en registros públicos |
||
| Solicitar RUC (Sunat) |
||
| Inscripción de trabajadores en ESSALUD |
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| Solicitud de autorizaciones y registros especiales |
||
| Legalización de libro de planilla |
||
| Legalización de libros contables |
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| Licencia de funcionamiento municipal |
Desde S/.170 a más de S/. 700 |
70 días |
| Fuente: www.invesca.com |
||
| REQUISITOS COMUNES EN LA SOLICITUD DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL |
| 1. DNI del interesado o poder legalizado |
| 2. Escritura pública de la empresa |
| 3. Formato especial |
| 4. Declaración jurada del interesado (En algunos casos se solicita legalizada) |
| 5. Certificado de compatibilidad de uso |
| 6. Acreditación de la conducción del local |
| 7. Inspección técnica local y de Defensa Civil |
| 8. Pagar los derechos correspondientes |
| Fuente: www.invesca.com |
Recientemente la Municipalidad de Lima anunció la reducción a solo cuatro requisitos para entregar las licencias de funcionamiento. Asimismo, a partir del próximo año el procedimiento aprobado por el concejo metropolitano será generalizado para todos los concejos distritales de la capital con la finalidad de uniformizar los trámites. Entre las principales novedades está la disminución de los costos a S/. 272.1 y la unificación de las inspecciones de Defensa Civil, Instituto Catastral del Lima y ProLima.
| NUEVO PROCESO UNIFORMIZADO REQUISITOS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL |
| 1. DNI del interesado o poder legalizado |
| 2. Llenar un formulario |
| 3. Pagar los derechos correspondientes |
| 4. Inspección Multipropósito |
En paralelo se ha instaurado la Mesa Nacional de Simplificación de Tramites Municipales para Empresas (INTERMESA) integrada por más de 25 instituciones públicas y privadas. INTERMESA tiene como objetivo la implementación de procesos de simplificación de trámites municipales para empresas en el País y, actualmente se viene trabajando un Proyecto de Ley Marco de Licencias de Funcionamiento.
[1] La situación de la micro y pequeña empresa en el Perú, Ministerio de Trabajo, Setiembre 2005
Régimen Tributario para la Micro y Pequeña Empresa
Lunes, diciembre 18th, 2006El sistema tributario peruano presenta tres opciones: el Nuevo Régimen íšnico Simplificado (RUS), el Régimen Especial de Renta (RER) y el Régimen General (RG). Antes de optar por cualquiera de los tres regímenes tributarios, deberás informarte sobre las características de cada régimen y poder elegir el más favorable para tu negocio.
El Régimen íšnico Simplificado
El RUS es un régimen diseñado para ciertos tipos de negocios el cual permite ubicarse en una categoría, de acuerdo con su realidad económica, no hay obligación de llevar libros contables, no hay obligación de declarar o pagar el Impuesto a la Renta ni el Impuesto General a la Venta e Impuesto de promoción Municipal, permite realizar el pago sin formularios, por este concepto, a través del sistema PAGO FACIL.
Los Comprobantes de Pago que puede emitir en este régimen son: Boletas de venta, Tickets o cintas de máquina registradoras, que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizadas para sustentar u otros que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago.
No se encuentran obligados a llevar libros contables, pero deben de tener ordenado los comprobantes de pago que sustentan el crédito deducible.
Se debe de considerar, que si se tiene trabajadores dependientes, deberá llevar Libro de Planillas de Sueldos y Salarios.
Forma de Pago:
La forma de pago tanto para personas jurídicas como naturales del Impuesto es el siguiente:
Se debe adecuar a una de las 10 categorías, según las actividades económicas desarrolladas. Veamos las tablas:
TABLA 1: Sólo para aquellos contribuyentes que tienen actividades ce comercio y/o industria (Ej.: bodegas, farmacias, es decir rentas de tercera categoría).
|
Parámetros en un Cuatrimestre Calendario |
|||||||
|
Categoría |
Total Ingresos brutos (hasta S/.) |
Total adquisiciones (hasta S/.) |
Consumo de energía eléctrica (hasta Kw-h) |
Consumo de servicio telefónico (hasta S/.) |
Precio unitario máximo de venta (S/.) |
Número máx. de personas afectadas a la actividad |
Cuota MENSUAL (S/.) |
|
11 |
14000 |
14000 |
2000 |
1200 |
250 |
2 |
20 |
|
12 |
24000 |
24000 |
2000 |
1200 |
250 |
3 |
50 |
|
13 |
36000 |
36000 |
3000 |
2000 |
500 |
4 |
140 |
|
14 |
54000 |
54000 |
3500 |
2700 |
500 |
4 |
280 |
|
15 |
80000 |
80000 |
4000 |
4000 |
500 |
5 |
500 |
TABLA 2 : Para aquellos contribuyentes que tienen ACTIVIDADES DE SERVICIOS (ejm: restaurantes, peluquerías,) y/o ACTIVIDADES DE OFICIOS (ejm: electricistas, gasfiteros)
|
Parámetros en un Cuatrimestre Calendario |
|||||||
|
CATEGORIA monto a pagar |
Total Ingresos brutos (hasta S/.) |
Total adquisiciones (hasta S/.) |
Consumo de energía eléctrica (hasta Kw-h) |
Consumo de servicio telefónico (hasta S/.) |
Precio unitario máximo de venta (S/.) |
Número máx. de personas afectadas a la actividad |
Cuota MENSUAL (S/.) |
|
21 |
14,000 |
7,000 |
2000 |
1200 |
250 |
2 |
20 |
|
22 |
24,000 |
12,000 |
2000 |
1200 |
250 |
3 |
50 |
|
23 |
36000 |
18000 |
3000 |
2000 |
500 |
4 |
180 |
|
24 |
54000 |
27000 |
3500 |
2700 |
500 |
4 |
380 |
|
25 |
80000 |
40000 |
4000 |
4000 |
500 |
5 |
600 |
1ER CUATRIMESTRE comprende los meses de: enero, febrero, marzo y abril.
2DO CUATRIMESTRE comprende los meses de: mayo, junio, julio y agosto.
3ER CUATRIMESTRE comprende los meses de: setiembre, octubre, noviembre y diciembre
Régimen Especial de Renta
El RER está dirigido a las Personas Naturales y Personas Jurídicas que realicen actividades de Comercio e Industria entendiéndose por tales, a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo y actividades de servicios.
Se pueden emitir F acturas, Boletas de Venta, Liquidaciones de compra, Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.
Se deben llevar los siguientes Libros de Contabilidad Legalizados: Registro de Compras, Registro de Ventas e Ingresos, Libro de inventarios y Balances, Libro de Planillas de Sueldos y Salarios, en caso de tener trabajadores dependientes.
Se debe d eclarar y pagar sus obligaciones tributarias.
Requisitos:
Los requisitos para acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta son:
? Deberá tener Ingresos Netos NO superiores a S/. 240,000.00 nuevos soles anuales.
? NO tener más de ocho (8) trabajadores por turno
? NO desarrollar sus actividades en más de dos (2) locales y que NO superen en conjunto los 200 m2.
? El valor de los activos destinados a la actividad, con excepción de los predios.
? NO supere las 15 UIT
? Su consumo de servicio telefónico mensual NO exceda el 5% del total de ingresos
? El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de actividades de comercio y/o industria, NO supere los S/. 3,000 nuevos soles
? Su consumo total de energía eléctrica mensual NO exceda de 2,000 kilovatios – hora.
La incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER es anual. Si inicia operaciones durante el año, sólo debe de efectuar la declaración y pago correspondiente al periodo del año en que empezó sus operaciones, hasta la fecha de vencimiento correspondiente (según el último dígito de su número RUC)
Deben realizar las siguientes retenciones:
|
Tributo |
Tasa |
Medios para la declaración y pago |
|
Impuesto a la Renta – 5ta categoría |
Según el procedimiento establecido por la Ley |
PDT – Remuneraciones |
|
Aportes a la Oficina Nacional de pensiones (ONP) ó AFP |
13% ONP AFP, según aseguradoras. |
|
|
Impuesto a la renta – 2da categoría |
13.5% (Tasa efectiva) |
PDT retenciones |
|
IGV y/o Impuesto a la Renta no domiciliados |
De acuerdo con la actividad o la categoría de renta de que se trate. |
|
Régimen General del Impuesto a la Renta
Comprende las personas Naturales y Jurídicas que generan rentas de tercera categoría. Para acogerse a él sólo debe mencionar que opta por el Régimen General al momento de la inscripción.
Los Comprobantes de Pago que puede emitir en este régimen son: Facturas, Boletas de Venta, Liquidaciones de compra, Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, Notas de crédito y notas de débito, Guías de Remisión.
1. Si su cliente tiene RUC debe extenderle una factura. Si es consumidor final y no tiene RUC, debe emitirle una boleta de venta, ticket o cinta emitida por máquina registradora que no otorgue derecho a crédito fiscal o que sustente gasto o costo para efectos tributarios.
2. Por ventas a consumidores finales menores a S/. 5.00, no es necesario emitir comprobante de pago, salvo que el comprador lo exija. En estos casos, al final del día, debe emitir una boleta de venta que comprenda el total de estas ventas menores, conservando el original y copia de dicha Boleta para control de la SUNAT.
3. Para sustentar el traslado de mercadería debe utilizar guías de remisión.
¿Que libros contables debo llevar?
? Si es persona natural: Si sus ingresos brutos anuales llegan:
• Hasta 100 UIT (según la UIT vigente para el periodo)
Debe llevar los siguientes libros: Registro de Compras, Registros de Ventas e Ingresos, Libro de Inventarios y Balances, Libros de Caja y Bancos.
• A más de 100 UIT (según la UIT vigente para el periodo) Debe llevar contabilidad completa
? Si es persona jurídica debe llevar contabilidad completa en todos los casos. Asimismo, debe llevar adicionalmente cualquier otro libro especial a que estuviera obligada debido al tipo de organización o a otras circunstancias particulares (planillas, actas, etc.).
¿Que impuestos debo pagar?
Impuesto a la Renta (30% de las utilidades)
El impuesto se determina al finalizar el año. La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo al cronograma de pagos dispuesto por la SUNAT.
Existen declaraciones y pagos mensuales que son considerados pagos a cuenta. Al finalizar el año se regulariza los pagos con la declaración anual del impuesto a la renta (30%).Para efectuar el pago a cuenta, existen dos métodos a considerar:
- Método del Porcentaje del 2%
- Método del Coeficiente
Impuesto General a las Ventas
El IGV es el tributo, que los compradores pagamos en las operaciones que día a día realizamos a través de quienes nos venden o prestan servicios, siendo responsabilidad de este último abonar al fisco dicho tributo en calidad de contribuyentes.
El IGV a pagar en cada mes, se determina deduciendo el crédito fiscal del Impuesto Bruto producido por las operaciones realizadas en dicho periodo. La declaración y pago del IGV, se realiza mensualmente hasta la fecha indicada en el Cronograma de obligaciones tributarias, que corresponde al último dígito del RUC. La tasa del IGV es de 17% adicionándole el 2% correspondiente del impuesto de promoción Municipal, haciendo un total de 19%.
Marco Legal e Institucional para las Micro y Pequeñas Empresas en el Perú
Lunes, diciembre 18th, 2006En Julio del 2003, el Congreso de la República promulgo la Ley Nº 28015 “Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresaâ€. La Ley asigna al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) como órgano rector el cual debe definir las políticas nacionales de promoción de la MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales.
Adicionalmente implementa tres instrumentos que sean útiles para el fin que se busca:
- El Plan Nacional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE (PNMYPE).
- Constitución del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (CODEMYPE).
- Constitución de los Consejos Regionales de la MYPE (COREMYPE) en cada región del país.
Como se puede apreciar, el Estado intenta tratar el desarrollo y formalización de las MYPE bajo una política multisectorial, es decir trabajar en los diversos sectores socioeconómicos. Esto se da debido a la heterogeneidad de las MYPE.
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA)
El mtpe es el ente encargado de establecer el marco legal para la promoción de la competitividad y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE).
De esto, se encarga la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa y cuenta con diversos programas, que fomentan la formalización y el desarrollo empresarial en nuestro país, entre los principales están:
CODEMYPE
El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa es un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, creado por Ley N° 28015 Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE son elevados al MTPE para los fines correspondientes.
El CODEMYPE, se reúne ordinariamente seis veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica o a solicitud de su presidente o de un tercio de sus miembros. El quórum para las sesiones del CODEMYPE es la mitad más uno de sus miembros.
Su misión es promover y potenciar la competitividad de la Micro y Pequeña Empresa. La finalidad es p romover el trabajo concertado de las instituciones públicas y privadas que tienen como propósito potenciar la competitividad y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa.
Los Objetivos son: c onducir los procesos de coordinación, concertación, cooperación, información y diálogo de interacción institucional.
COREMYPE
Los Gobiernos Regionales, crean en cada región, un Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la Micro y Pequeña Empresa en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, LEY Nº 28015 (publicada el 03.07.2003).
Su conformación responde a las particularidades del ámbito regional, estando representados el sector público y la Micro y Pequeña empresa, y presidida por un representante del Gobierno Regional.
PROMPYME
El Centro de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa (PROMPYME), se constituye como una instancia de promoción, coordinación y concertación de las acciones necesarias para contribuir con el incremento de la competitividad de la pequeña y micro empresa en los diferentes mercados en los que ésta participa.
Promueve y facilita el acceso de la MYPE a los mercados de bienes y servicios, mediante el desarrollo de capacidades para crear valor y competir y el fomento de la articulación empresarial, contribuyendo a una actividad empresarial sostenible, en alianza con agentes privados y públicos.
La intervención de PROMPYME se basa en una metodología que busca facilitar el acceso de MYPE competitivas a mercados previamente identificados y aumentar considerablemente sus ventas sobre la base del cumplimiento de estándares óptimos de calidad para cada mercado. Esta metodología parte de la identificación de demanda como medio para asegurar que el apoyo brindado a la MYPE sea acorde con las necesidades del mercado.
La idea consiste en identificar primero las oportunidades de mercado para luego captar a las MYPE que potencialmente pueden satisfacer a ese mercado y articularlas con entidades que proveen capacitación y asistencia técnica. Finalmente, una vez que la oferta de las MYPE haya sido adecuada a las exigencias del mercado elegido, se realizan estrategias promocionales con la finalidad de articular efectivamente esta oferta con el mercado.
La metodología se divide en tres pasos fundamentales y consecutivos:
a) Prospección de mercados;
b) Adecuación de oferta y
c) Promoción comercial.
Esta metodología privilegia al comercio exterior como el mercado prioritario al que deben apuntar las MYPE cuya oferta fue mejorada. En tal sentido, la orientación al mercado externo se constituye como el eje transversal de las acciones de PROMPYME..
PRODAME
Programa orientado a fomentar la generación de fuentes de trabajo e ingresos a través del acompañamiento en la constitución legal de MYPES y asociaciones de MYPES; incentivados por procedimientos simples, reducción de tiempo y costos de formalización permitiendo el acceso de la MYPE a servicios de desarrollo empresarial, sistema de compras del Estado y recursos financieros del sistema formal.
Objetivos
- Promover el acceso a los servicios de formalización a través de la asesoría técnico legal; seminarios informativos y jornadas de orientación a la MYPE ; elaboración y suscripción de minutas y estatutos de constitución de empresas y adecuación de sociedades.
- Proveer de información a la MYPE correspondiente a los procedimientos y trámites para la obtención de autorizaciones, permisos especiales y licencias de funcionamiento municipal.
- Facilitar la asociatividad y promover la representatividad de la MYPE.
- Difundir la normatividad y regimenes especiales vigentes para la micro y pequeña empresa.
Servicios
1. Constitución de Empresas
Elaboración y suscripción de la Minuta de Constitución de empresas en las modalidades de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada.
2. Constitución de Asociaciones de MYPES.
Elaboración y suscripción de la Minuta de constitución.
Orientación para su inscripción en el RENAMYPE.
3. Seminarios, talleres de capacitación y Campañas de orientación gratuita para la MYPE , en coordinación con gobiernos locales e instituciones públicas y privadas.
4. Servicios de información, sobre procedimientos y trámites para la obtención de autorizaciones, permisos especiales y licencias de funcionamiento municipal. Instituciones que brindan servicios financieros, desarrollo empresarial y asistencia técnica para la MYPE.
RENAMYPE
Registro Nacional de Asociaciones Empresariales de la Micro y Pequeña Empresa. El RENAMYPE es único a nivel nacional. Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo tendrán a cargo el RENAMYPE, en Lima está a cargo de la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.
El RENAMYPE tiene como finalidad brindar información relativa al ámbito y grados de representatividad de las Asociaciones Empresariales de la Micro y Pequeña Empresa. Toda institución pública y/o privada podrá hacer uso de este registro.
Para efectos de la inscripción en el registro, las organizaciones deben calificarse dentro de los siguientes ámbitos:
- Por ámbito territorial: Asociaciones de MYPE de ámbito nacional, regional, provincial o distrital.
- Por actividad económica: Asociaciones de la MYPE de una actividad económica o varias actividades económicas.
- Por nivel de representatividad:
- De primer nivel (Pequeñas o Micro Empresas)
- De segundo nivel (Asociaciones de MYPE de primer nivel)
- De tercer nivel (Asociaciones de MYPE de segundo nivel).
PROFECE – Mujeres Emprendedoras
Su propósito es mejorar la inserción laboral de las mujeres conductoras de unidades productivas y de servicios, fomentando su empleabilidad, el desarrollo de sus desempeños económicos, y sus oportunidades en el mercado, para que superen su nivel de pobreza y logren su desarrollo personal y ciudadano.
Promueve el encuentro de la oferta de productos y servicios de las mujeres de bajos recursos organizadas en GOOL (grupos organizados de oferta laboral) con la demanda de las empresas.
Programa Mi Taller de PROMPYME inicia convocatoria a pequeños empresarios
Jueves, diciembre 7th, 2006Si usted es un empresario y cuenta con un taller dentro de los sectores de artesanía, confecciones y calzado puede participar en el programa ”Mi Taller” que tiene como finalidad mejorar sus capacidades productivas y de gestión. Para más información puede visitar PROMPYME en Faustino Sanchez Carrion 250, San Isidro o puede llamar al 221-0018.
Para informarse sobre mas programas de ayuda a las pequeñas empresas visite www.invesca.com
TLC Hacia Adentro – De Soto anuncia entrega del diseño del programa
Jueves, noviembre 30th, 2006Hernando de Soto, anunció en el CADE 2006, que entregará en diciembre el programa “TLC hacia adentroâ€, el cual planea realizar un inventario de los peruanos que participan en una empresa y se benefician con la economía de libre mercado. El programa incluirá la participación de todas las entidades estatales, del sector privado, las universidades y la sociedad civil.
De Soto manifestó anteriormente que con las actuales condiciones solo el 2 % de las empresas nacionales dedicadas a la exportación agrícola se podrían beneficiar con dicho tratado. También afirmó que este programa evitará los conflictos internos en el país. Asimismo, De Soto deberá monitorear una instancia especializada cuya tarea exclusiva sea abocarse a la implementación del mencionado programa nacional y de las propuestas de reforma dirigidas a la inclusión de los pobres a los alcances del acuerdo comercial.
Negocios en Comas – Conversatorio empresarial de Lima
Miércoles, noviembre 29th, 2006COEMYPE Lima Norte, organización que agrupa a las organizaciones de la micro y pequeña empresa de Comas invita al conversatorio “Plan de Promoción para la micro y pequeña empresa del distrito de Comasâ€. Se espera la participación de distintas instituciones públicos y privadas de promoción empresarial. El evento se realizará el día Jueves 30 de Noviembre del 2006, a las 5.00 P.M. en el Auditorio del Colegio “Jesús Obreroâ€, sito en República del Perú 862 – Urbanozación Huaquillay, Altura del Km. 11.5 de la Av. Tupac Amaru – Distrito de Comas.
[Mas Información]
Seguro INTERMESA presenta herramientas para simplificación de licencias de funcionamiento
Domingo, noviembre 26th, 2006INTERMESA, a través de su programa TRAMIFACIL ha lanzado una “Caja de Herramientas” que ayudará a los municipios en simplificar lo trámites para las licencias municipales. El paquete incluye: Manual de simplificación, manual de capacitación para funcionarios, programa de capacitación, guia de funcionarios y el software para su aplicación tecnológica
Las Microempresas y las Elecciones Municipales 2006
Sábado, noviembre 18th, 2006Este 19 de noviembre elegiremos a 195 alcaldes provinciales y a 1,637 alcaldes distritales. En este contexto ¿Qué deberían ofrecer los candidatos para promover el desarrollo de las micro y pequeñas empresas (MYPEs) ?
Según la Ley Orgánica Municipal, dentro de su artículo IV establece que los gobiernos locales deben promover el desarrollo económico local, con incidencia en las micro y pequeñas empresa. Entre las funciones específicas que deben cumplir están:
> Proveer de infraestructura y servicios públicos necesarios para el desarrollo de las empresas.
> Flexibilizar y simplificar los procedimientos, trámites y licencias para las empresas.
> Ejecutar actividades de apoyo directo e indirecto a la actividad empresarial en su jurisdicción sobre información, capacitación, acceso a mercados, tecnología, financiamiento y otros campos a fin de mejorar la competitividad.
> Concertar con otras instituciones de su jurisdicción la elaboración y ejecución de programas y proyectos que favorezcan el desarrollo económico.
Simplificación de Tramites Municipales
Según el último reporte del Banco Mundial “Hacer Negocios 2007â€, el Perú estuvo entre los cinco país mas “reformistas†durante el último año en mejorar las condiciones para hacer negocios en el país. El principal logro durante el último año fue la implementación de tribunales especializados que redujeron el periodo de hacer cumplir contratos de 381 días a 300 días. De esta manera, el Perú se colocó en el puesto 71.
Entre los criterios que se consideran para elaborar el reporte están los costos de constitución necesarios para abrir un negocio. En este aspecto, los municipios sacan una “nota desaprobatoria†puesto que 2/3 del tiempo y aproximadamente el 50% de los costos de constitución son destinados a las licencias de funcionamiento municipal.
Así pues, si nuestros candidatos municipales se comprometieran a reducir dramáticamente los costos y tiempos de estos trámites podríamos hacer que en el Perú se mejoren las condiciones para hacer negocios en los próximos años.
¿Cuan factible es hacer esto?
Soluciones ya existen, programas como Tramifacil de la Mesa Nacional de Simplificación de Trámites Municipales y el Proyecto de Ley Marco de Licencias de Funcionamiento asesoran a los municipios en como simplificar los trámites y costos. Solo es cuestión que nuestra nuevas autoridades tenga la voluntad política de realizar las reformas.
Programas de capacitación y Concertación Interinstitucional
Existen una serie de entidades tanto públicas como privadas que trabajan activamente para promover el desarrollo de las MYPEs. Los gobiernos locales pueden buscar asociarse con estas instituciones para recibir tanto apoyo técnico como financiero.
¿Que ejemplos tenemos?
La agencia de cooperación SwissContact diseño y puso en marcha un programa modelo descentralizado a nivel municipal de entrega de servicios de orientación y capacitación en tres áreas de intervención: gestión de recursos humanos y la productividad, mejora de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, apoyo a la prevención y resolución de disputas laborales. Este programa se ejecuto en seis municipalidades de La Libertad, Lima e Ica.
Asimismo, los municipios pueden firmar convenios con entidades estatales como la Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo. Por ejemplo, la Municipalidad distrital de El Agustino, firmo un convenio con esta institución para que se realizaran transferencias de políticas e instrumentos de apoyo a las MYPES.
Régimen Laboral Especial para la micro y pequeña empresa en el Perú
Sábado, noviembre 18th, 2006Es un régimen laboral transitorio de cinco años, se inició el 04 de julio del 2004 y termina el 03 de julio del 2008 (Recientemente ampliado hasta el 2013). Es de aplicación para los trabajadores nuevos y para aquellos a quienes recién se los va a incorporar a la planilla.
Esta dirigido a las microempresas (No tener más de 10 trabajadores y no tener un nivel de ventas que sobrepase las 150 UIT), sean estas personas naturales con negocio o personas jurídicas constituidas bajo los alcances de la Ley General de Sociedades o la Ley N º 21621 (E.I.R.L).
No pueden acogerse al régimen laboral especial, las personas naturales sin negocio (generadoras de rentas de cuarta categoría), las asociaciones civiles ni las cooperativas. Tampoco pueden quedar comprendidos los trabajadores cuya relación laboral se encuentre regulada por otras normas especiales, tales como los profesores, médicos, enfermeros, etc.
Comprende a los siguientes derechos:
- Remuneración mensual de S/. 460 nuevos soles, Vacaciones 15 días, descanso semanal de 24 horas,
- Jornada de 48 horas semanales u 8 horas diarias,
- Acceso a la seguridad social como asegurado regular a EsSalud, tanto para el empresario como para el trabajador,
- Pago de pensiones en forma opcional,
- Derecho a media remuneración como indemnización por despido injustificado por cada año completo laborado,
- Así como una indemnización de dos remuneraciones cuando el despido ha tenido por finalidad sustituir a trabajadores del régimen laboral general por otros del régimen laboral especial.
Asimismo, no comprende el pago de:
- Gratificaciones de julio y diciembre,
- Compensación por tiempo de servicios (CTS),
- Asignación familiar,
- Sobretasa por trabajo nocturno cuando la jornada nocturna es habitual,
- Pago de utilidades,
- La póliza de seguro de vida.
Trámite
El trámite de acogimiento al régimen laboral especial (RLE), autoriza a contratar personal bajo dicho régimen laboral, es de aprobación automática, y se encuentra sujeta a fiscalización posterior de parte del Ministerio de Trabajo, que verificará que la microempresa, no tenga más de diez trabajadores y que su nivel de ventas brutas al año no sobrepase las 150 UIT. El trámite es gratuito.
El cargo de la solicitud, es la constancia de aprobación del trámite, y no se requiere esperar una resolución de parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La solicitud de acogimiento se presenta ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del lugar donde se ubique la empresa.
Requisitos
- Presentar ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, una solicitud firmada por el representante legal de la microempresa (según formularios de acogimiento).
Se deberá adjuntar fotocopia de los siguientes documentos:
• DNI del representante legal, ficha RUC
• Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior (sólo si se encuentra en el régimen general) y un croquis de ubicación del negocio.
Costo laboral para la microempresa en el Régimen Laboral Especial
| CONCEPTO | REGIMEN LABORAL
GENERAL S/. mes |
REGIMEN LABORAL
ESPECIAL S/. mes |
| Remuneración Mínima Vital
|
460.00 | 460.00 |
| Asignación familiar | 46.00
|
|
| Gratificación jul & dic. | 84.33
|
|
| CTS 8.33 % | 49.17
|
|
| Vacaciones | 42.16 | 19.16
|
| EsSalud | 53.13 | 41.40
|
| TOTALES | 734.79 | 520.56 |
Régimen Laboral Especial para la micro y pequeña empresa en el Perú
Sábado, noviembre 18th, 2006Es un régimen laboral transitorio de cinco años, se inició el 04 de julio del 2004 y termina el 03 de julio del 2008 (Recientemente ampliado hasta el 2013). Es de aplicación para los trabajadores nuevos y para aquellos a quienes recién se los va a incorporar a la planilla.
Esta dirigido a las microempresas (No tener más de 10 trabajadores y no tener un nivel de ventas que sobrepase las 150 UIT), sean estas personas naturales con negocio o personas jurídicas constituidas bajo los alcances de la Ley General de Sociedades o la Ley N º 21621 (E.I.R.L).
No pueden acogerse al régimen laboral especial, las personas naturales sin negocio (generadoras de rentas de cuarta categoría), las asociaciones civiles ni las cooperativas. Tampoco pueden quedar comprendidos los trabajadores cuya relación laboral se encuentre regulada por otras normas especiales, tales como los profesores, médicos, enfermeros, etc.
Comprende a los siguientes derechos:
- Remuneración mensual de S/. 460 nuevos soles, Vacaciones 15 días, descanso semanal de 24 horas,
- Jornada de 48 horas semanales u 8 horas diarias,
- Acceso a la seguridad social como asegurado regular a EsSalud, tanto para el empresario como para el trabajador,
- Pago de pensiones en forma opcional,
- Derecho a media remuneración como indemnización por despido injustificado por cada año completo laborado,
- Así como una indemnización de dos remuneraciones cuando el despido ha tenido por finalidad sustituir a trabajadores del régimen laboral general por otros del régimen laboral especial.
Asimismo, no comprende el pago de:
- Gratificaciones de julio y diciembre,
- Compensación por tiempo de servicios (CTS),
- Asignación familiar,
- Sobretasa por trabajo nocturno cuando la jornada nocturna es habitual,
- Pago de utilidades,
- La póliza de seguro de vida.
Trámite
El trámite de acogimiento al régimen laboral especial (RLE), autoriza a contratar personal bajo dicho régimen laboral, es de aprobación automática, y se encuentra sujeta a fiscalización posterior de parte del Ministerio de Trabajo, que verificará que la microempresa, no tenga más de diez trabajadores y que su nivel de ventas brutas al año no sobrepase las 150 UIT. El trámite es gratuito.
El cargo de la solicitud, es la constancia de aprobación del trámite, y no se requiere esperar una resolución de parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La solicitud de acogimiento se presenta ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del lugar donde se ubique la empresa.
Requisitos
- Presentar ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, una solicitud firmada por el representante legal de la microempresa (según formularios de acogimiento).
Se deberá adjuntar fotocopia de los siguientes documentos:
• DNI del representante legal, ficha RUC
• Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior (sólo si se encuentra en el régimen general) y un croquis de ubicación del negocio.
Costo laboral para la microempresa en el Régimen Laboral Especial
| CONCEPTO | REGIMEN LABORAL
GENERAL S/. mes |
REGIMEN LABORAL
ESPECIAL S/. mes |
| Remuneración Mínima Vital
|
460.00 | 460.00 |
| Asignación familiar | 46.00
|
|
| Gratificación jul & dic. | 84.33
|
|
| CTS 8.33 % | 49.17
|
|
| Vacaciones | 42.16 | 19.16
|
| EsSalud | 53.13 | 41.40
|
| TOTALES | 734.79 | 520.56 |
Lanzan proyecto de Ley para ampliar Régimen Laboral
Martes, septiembre 26th, 2006El ministerio de la producción ha presentado un proyecto de ley al congreso con la finalidad de que las microempresas no estén limitadas a acceder al los incentivos del Régimen Laboral Especial al pasar el tope de 10 trabajadores. Con estas modificaciones solo se mantendrá el limite de US$ 150,000 en ventas al año para entrar a este régimen.

